REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000588
ASUNTO : RP01-R-2015-000588

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER TINEO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILKVIS LEONCIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.882 en contra de la decisión dictada el 01 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante condeno de al acusado WILKVIS LEONCIO MARCANO, quien fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER TINEO, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley por la falta de motivación en la sentencia, explanando que:

PRIMERA DEUNCIA
“…La sentencia recurrida, la defensa, en el juicio, específicamente en la fase de conclusiones, realizó una serie de consideraciones que al parecer de de la defensa, eran suficientes para rebatir los alegatos de la representación Fiscal, en el sentido que mal pudo haber cultivando mi representado plantas de marihuana, u ocultando algún tipo de sustancias ilícita, cuando a su entender (y de paso así quedo demostrado en juicio) el ciudadano WILKVIS LEONCIO MARCANO, no residía en el rancho sonde se incautó la droga, no lo frecuentaba, se le capturó fuera del mismo, no concurrió testigo o experto alguno a decir en sala que mi representado estaba “cultivando”, “ocultando”, “regando”, etc, plantas de droga algunas;(sic) y a los fines de ahondar sobre lo aquí narrando.

(…)

… De lo antes expuesto anteriormente es evidente que la defensa hizo consideraciones, y sustento su defensa en una serie de hachos y fundamentos de derecho que por ninguna parte de la sentencia el tribunal de instancia se tomo la molestia en tan siquiera mencionar, lo que trajo como consecuencia de que nada de los alegatos a favor del acusado se trató por parte de tribunal, por lo que es así las cosas tenemos que la juzgadora incurrió fatídicamente en vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA, por las razón denunciada, y sobre todo porque mi defendido tenía el derecho a que el Juez natural le dijera de manera razonable, congruente y convincente, por qué los argumentos esgrimidos por su defensa fueron insuficientes para demostrar su inocencia.-

(…)

… Lo trascrito anteriormente deja sin lugar a dudas demostrado lo que he venido sustentando con la primera denuncia, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ya que la misma no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, y por ende violento el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna…

(…)

De lo sostenido por la sala Constitucional, y transcrito anteriormente se debe resaltar que el derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, debe pasar por derecho que tiene el acusado a ser oído, obteniendo así una respuesta de lo alegado por el y/o su defensa por parte del Juzgador, cosa esta que en la sentencia que nos ocupa nunca, ni someramente recibió mi representado. Igualmente establece la misma sala, casos en los cuales atendiendo al principio de celeridad procesal este deber por parte del Juzgador no debe ser tan estricto, pero ciudadanos magistrados, es evidente que por ninguna parte, y en ningún momento el tribunal A Quo, ni someramente se ocupa de hacer en sus razonamientos, las mas mínima referencia sobre los alegatos ( tanto en los hechos como en el derecho lógicos y sustentables) hechos por la defensa los cuales d haber sido resueltos por la recurrida, hubiesen concluido que mi defendido, jamás cultivo , ocultó, sembró, regó, limpio etc planta de marihuana alguna, ya que esto nunca fue demostrado en juicio.-

Por ultimo Ciudadanos magistrados, esta defensa ve con mucha extrañeza y preocupación lo que a continuación mi permitió a transcribir y que así está expuesto en la parte in (sic) fine de los “Hechos que el tribunal estima acreditados” en la sentencia. “llegando a la conclusión que las muestras de las plantas correspondía al componente denominado marihuana, lo que fue corroborado por el experto. Por lo que esta resulta entonces insuficiente para destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales, fueron suficientemente debatidas en audiencia y conservan intacto su valor probatorio” (las negrillas son de quien aquí suscribe)

Cree esta defensa que a la hora de “copiar y pegar”, el Tribunal A Quo obvió la parte de los argumentos expuestos por la defensa que al fin y al cabo es la razón por la cual FORMALIZO esta primera denuncia y pide que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, por esta viciada la sentencia de FALTA DE MOTIVACION, y como consecuencia de ello, se orden la realización de un nuevo juicio, en un tribunal distinto al que dicto la viciada sentencia que hoy formalmente recurro.-


SEGUNDA DEUNCIA

En conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del contenido del numeral 4to del artículo 346 ejusdem, explanando que:

“…la recurrida explano suficientemente los fundamentos de derecho que llevaron a condenar a mi representando (sic),no haciendo así los hechos , es decir la conducta desplegada por el ciudadano WILKVIS LEONCIO MARCANO, tendientes a ocultar y/o cultivar la droga encontrada en el rancho ubiocado (sic) en el cerro Corea de la ciudad de Carúpano,…

(…)

… se evidencia que la juzgadora, de forma ambigua concluye en atribuir la responsabilidad penal de mi representado, sin sustentar la relación de casualidad entre el delito demostrado; con la conducta de mi representado, por lo que así las cosas le FALTO en motivación de su sentencia explanar los HECHOS que supuestamente realizo mi representado para así concluir que su conducta fue típica con el delito cometido, no basando sus argumentos en la frase “tenían en una vivienda el cultivo denominado marihuana”, y en este sentido es necesario traer a colación el dignificado del verbo TENER según por LUIS ALCALA- ZAMORA Y CASTILLO, el cual es el siguiente: Asir, coger una cosa, haber, poseer, mantener, defender o sostener, Indudablemente la Sentencia que hoy se recurre está viciada de FALTA DE MOTIVACION contemplada en el numeral 4to del artículo 346 ejusdem, por co (sic) contar con una exposición concisa de los fundamento de hechos en que la recurrida se fundó para concluir que la conducta desplegada por mi defendido encuadraba en los delitos por los cuales fue sentenciado.-

TERCERA DEUNCIA

Explana la defensa que la sentenciadora incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio este previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sustenta de la manera siguiente.
“…De la síntesis realizada por esta defensa en el presente escrito, cada testigo por separado y la concatenación de todos, así como la expresión del análisis realizado por la de juicio, formalmente opongo el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN senté en la sentencia definitiva que se recurre, de conformidad con el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que da por hecho, que no tiene asidero en prueba alguna, el supuesto que mi defendido, ciudadano WILKVIS LEONCIO MARCANO, junto con otra ciudadana “TENIAN” en una vivienda plantas de marihuana, hechos este equivoco que se deriva de la errónea apreciación de los medios de pruebas evacuados en el juicio.

Ciudadanos Magistrados, la Jueza afirma y da por acreditado hechos determinados haciéndolos derivar de testigos que expresaron en juicio una versión completamente diferente a lo nado en el análisis realizado por el Tribunal de juicio.

(…)

Respecto al vicio de ILOGICIDAD, esta defensa hace las siguientes consideraciones:”…La Jueza de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, en la valoración de los medios de prueba, lo que REPRESENTA UNA FORMA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente consecuencias erradas del contenido de las declaraciones de los testigos y expertos, las reglas legales de prueba resultando estas de obligatoria observancia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, por estar viciada la sentencia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, se debe resaltar el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar si el recurso de apelación ejercido, se interpuso dentro del lapso legal establecido, debe cotejar la certificación del cómputo de los días de despachos realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal Segundo de Primer Instancia Penal en funciones de Juicio de la Extensión Carúpano, que riela al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, donde se deja constancia de lo siguiente:
(…) “desde el día 15/06/2015, fecha en la que el tribunal dictó la dispositiva del fallo, hasta el día 01/07/2015, fecha en la que este Tribunal Publica la sentencia condenatoria dictada transcurrieron los siguientes días hábiles: Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Lunes Veintidós (22), Jueves Veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Lunes Veintinueve (29), Martes Treinta de Junio de 2015, y Miércoles Primero (01) de julio de 2015 para un total de diez (10) días hábiles. Se deja constancia que el día martes 23/06/2015, es el día del abogado y fue decretado como no laborable y el miércoles 24/06/2015 fue feriado nacional. Desde el día 01/07/2015, fecha de la publicación de la sentencia, hasta el día 16/07/2015, fecha de la interposición del recurso por parte del representante de la Defensa Privada; transcurrieron los siguientes días hábiles; Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Lunes seis (06), Martes Siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16) de Julio de 2015 para un total de Once (11) días hábiles. (…)”

Del cómputo procesal antes citado se desprende, que el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el 15 de junio de 2015, día en el cual se dictó el dispositivo del fallo, hasta el 01 de julio de 2015, día en el cual se publicó el texto íntegro de la sentencia, transcurrieron diez (10) días hábiles con despacho, como así fue señalado en el cómputo, remitido a esta Alzada, donde dejó claramente establecido el mencionado Tribunal de Juicio, los días en los cuales hubo despacho y en cuáles no.
Corroborado lo anterior, del referido cómputo procesal también puede evidenciarse, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Javier Tineo, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, (01/07/2015), hasta el 16 de julio de 2015, día de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron once (11) días hábiles con despacho, siendo estos “…Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Lunes seis (06), Martes Siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes Diez (10), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16) de Julio de 2015 …”
Motivos estos, que a la luz del Derecho, constituyen la extemporaneidad del recurso de impugnación, por cuanto fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, toda vez que el legislador ha contemplado en la Ley Penal Adjetiva, en su artículo 445, diez (10) días hábiles para este acto; Y ASÍ SE DECIDE
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER TINEO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILKVIS LEONCIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.882 en contra de la decisión dictada el 01 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante condeno de al acusado WILKVIS LEONCIO MARCANO, quien fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVOS, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Imposición de sentencia para el día 15 de marzo de 2016, a las 02:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Juez Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU