REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000414
ASUNTO : RP01-R-2015-000414
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.286.055; y ANTONIO MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.978; en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ello en perjuicio del Estado Venezolano; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de sus patrocinados, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tuvieron alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra los mismos, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados, y a su entender, la Juzgadora tomó como medios incriminatorios y medios probatorios en contra de los encausados, las declaraciones dadas por los funcionarios policiales, así como las declaraciones de sus representados y el adolescente, dadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, señala la impugnante, que las declaraciones ut supras mencionadas, debieron darse ante los representantes del Estado, y los anticipos de prueba y actos que puedan implicar una lesión a garantías constitucionales, deben ser autorizados por el Juez de Control, lo cual no ocurrió, y dichas declaraciones no se rindieron ante el Ministerio Público, lo cual a criterio de la defensa, acarrea la violación de garantías constitucionales, ya que los imputados no se encuentran obligados a declarar en su contra, y en caso de querer hacerlo, debe ser ante el Juez de Control; por tales argumentos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, se decrete la Nulidad de las actas que conforman el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, arguye que la Jueza A Quo, no fundó de manera individual los elementos y los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, aunado a que no señaló las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; indica también la defensa, que se decretó la flagrancia en contra de los encausados, siendo que los mismos nos fueron aprehendidos en la comisión del delito o acabando de cometerse.
Además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar la vida de los imputados, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo, expone que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En el presente procedimiento, nos encontramos en la fase preparatoria y se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligénciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. Los imputados has (sic) tenido el derecho y se le [ha] respetado a estar asistido o representado por abogado u abogados. Que han ejercido a plenitud se derecho a la defensa técnica, es decir, a todos lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
“…Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado Venezolano. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con todos los supuestos establecidos [en] artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadran típicamente en los supuestos en las normas como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo en libertad pudiere influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabados en el presente caso son elementos suficientes para que esta Representación Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público considerando, que la decisión recurrida no ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún ha respetado la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable, en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
“…esta representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal CONTESTACIÓN al Recurso de APELACIÓN, intentado por al defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo”…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar para sus representados y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSE (sic) FRANCISCO GARCIA (sic) AGUILERA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION (sic) DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ (sic) GONZALEZ, (sic) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SUSTRACCION (sic) DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/05/2015.
Así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana se recibió llamada radiofónica, por parte de la central informando que en el centro de coordinación policial de San José de Aerocuar, habían ingresado con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los funcionarios de sus armas de reglamento. Se constituyó la comisión y se trasladaron a la referida localidad donde fueron atendidos por el funcionario Supervisor Agregado Rodríguez Miguel, quien les manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las cuatro de la mañana entraron sujetos desconocidos, sometieron al oficial José García quien se encontraba en la oficialía de guardia, donde una vez que lo neutralizaron ingresaron al dormitorio donde se encontraban los funcionarios Supervisor Agregado Miguel Rodríguez, Roberto Urbano, Angel (sic) Bravo, Bartola Cedeño y Juan Tapia descansando y bajo amenaza de muerte y con golpes fueron sometidos y les despojaron de sus armas y se llevaron las armas que se encontraban en el parque de armas, de la cual no se tenía inventario. Posteriormente, efectuando las diligencias de investigación se entrevistaron con el ciudadano identificado como Julio Hipólito Lopez (sic) Villarroel quien les manifestó que se encontraba en el porche de su vivienda cuando observó dos vehículos uno ford del rey y un regnault twingo ambos de color plata, donde este último se estacionó en la parte de atrás del centro de coordinación policial específicamente, en donde salieron cuatro ciudadanos y se montaron huyendo del lugar, al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA, (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 03, su vuelto, folio 04, su vuelto, folio 05 y su vuelto, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) cursante a los folios 07, 08, 09 y 10. RECONOCIMIENTO N° 0203, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a tres precintos de seguridad, cuatro segmentos textiles denominados trenzas, un teléfono celular al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 12 y su vuelto.
De igual manera cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por BARTOLO (sic) CEDEÑO, al folio 15, 16 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBERTO, al folio 16 y su vuelto y 17. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBERTO URBANO, al folio 19 su vuelto y folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL (sic) SANTANA BRAVO RIVERA, al folio 21 su vuelto y 22. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por MIGUEL RODRIGUEZ, (sic) al folio 23, su vuelto y 24. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por HIPOLITO, (sic) al folio 25, su vuelto y 26. PERSONAL DE GUARDIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Andrés Mata, de fecha 28/05/2015, cursante a los folio 30 y 31. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por JUAN MANUEL FIGUERAS (sic) TAPIAS, al folio 33 y su vuelto.
Asimismo cursan en autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 34, su vuelto y 35. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL (sic) GARCIA (sic) MOYA, donde se deja constancia que el mismo se encontraba en la casa como a las seis de la tarde cuando llamó un policía de Casanay a su teléfono de nombre Antonio, para que le hiciera una carrera a san José, lo fue a buscar a la farmacia y lo llevó para san José, le dio vuelta por la plaza, se paró cerca de uno de los banquitos de concreto Manuel el policía se bajó a hablar por teléfono y al rato llegó un funcionario de la policía uniformado de nombre José García, éstos conversaron como cinco minutos aproximadamente, luego de la conversación el policía que llegó a la plaza salio caminando por la parte baja de la calle con sentido a su comando. En seguida Manuel se montó en su carro y se fueron para Casanay de nuevo. Exactamente, por la concha acústica se bajó Manuel y llegó un carro twingo de color gris con el cual Manuel mantuvo contacto y se fueron con destino al Ambulatorio a llevar al policía pero en la vía el mismo le decía que lo llevara para San José porque con otros sujetos se iban a llevar el módulo de la policía. El accedió a llevarlo hasta san José y en el cruce que conduce a capiare le dijo que se parara, se subió otro sujeto en la parte de atrás de su carro, y los dejó posteriormente en la parte trasera de la policía y luego se marchó hasta la carretera nacional donde Manuel le dijo que lo esperara. Al pasar aproximadamente di minutos llegó el carro Twingo, con todos los sujetos, y en su carro se montó de nuevo el policía con el otro ciudadano y de ahí se marcharon a Casanay, al folio 37, su vuelto y 38. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0624, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 39 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0623, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 40 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) cursante a los folios 41, 42, 43 y 44. EXPERTICIA DE AVALUO, (sic) efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo ,arca (sic) FORD, decomisado en el procedimiento, el cual no arrojó alguna novedad, al folio 47. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL, (sic) al folio 51 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 53, su vuelto y 54. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0622, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 55 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-22-0635, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, al folio 58. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 60 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por NORELIS, (sic) al folio 62, 63 y sus vueltos.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, (sic) es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante a tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye, que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración (sic) de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad.
Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces esta sentenciadora, abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2 y 3 y 238 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal y que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta flagrancia en lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público se subsana la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 182-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando que estamos en la fase de investigación y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE (sic) FRANCISCO GARCIA (sic) AGUILERA venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1983, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.055, de profesión u oficio: Oficial de la policía del estado, destacado en el municipio Andrés Mata, con domicilio en Carúpano arriba, aproximadamente a 20 metros de la capilla, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION (sic) DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la corrupción SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ANTONIO MANUEL LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic) venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 27 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.978, de profesión u oficio: oficial de la policía del Estado Sucre, destacado en Casanay, con domicilio playa grande, calle principal Eudoro González, casa sin número, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, SUSTRACCION (sic) DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la ley para el control de armas, municiones y desarme y artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el control de armas, municiones y desarme, PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2 y 3 y 238 ordinal 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. Se decreta flagrancia en lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
La impugnante argumenta que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de sus patrocinados, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tuvieron alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra los mismos, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye también la defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados, y a su entender, la Juzgadora tomó como medios incriminatorios y medios probatorios en contra de los encausados, las declaraciones dadas por los funcionarios policiales, así como las declaraciones de sus representados y el adolescente, dadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo señala la impugnante, que las declaraciones ut supras mencionadas, debieron darse ante los representantes del Estado, y los anticipos de prueba y actos que puedan implicar una lesión a garantías constitucionales, deben ser autorizados por el Juez de Control, lo cual no ocurrió, y dichas declaraciones no se rindieron ante el Ministerio Público, lo cual a criterio de la defensa, acarrea la violación de garantías constitucionales, ya que los imputados no se encuentran obligados a declarar en su contra, y en caso de querer hacerlo, debe ser ante el Juez de Control; por tales argumentos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, se decrete la Nulidad de las actas que conforman el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
También arguye la recurrente que la Jueza A Quo, no fundó de manera individual los elementos y los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, aunado a que no señaló las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; indica también la defensa, que se decretó la flagrancia en contra de los encausados, siendo que los mismos nos fueron aprehendidos en la comisión del delito o acabando de cometerse.
Además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar la vida de los imputados, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo, expone que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA AGUILERA y ANTONIO MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 28 de mayo de 2015; así como la participación de los imputados como presuntos autores o partícipes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/2015 (…) 02. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA, (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 03, su vuelto, folio 04, su vuelto, folio 05 y su vuelto, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) cursante a los folios 07, 08, 09 y 10. RECONOCIMIENTO N° 0203, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a tres precintos de seguridad, cuatro segmentos textiles denominados trenzas, un teléfono celular al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 12 y su vuelto.
De igual manera cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por BARTOLO (sic) CEDEÑO, al folio 15, 16 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBERTO, al folio 16 y su vuelto y 17. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBERTO URBANO, al folio 19 su vuelto y folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL (sic) SANTANA BRAVO RIVERA, al folio 21 su vuelto y 22. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por MIGUEL RODRIGUEZ, (sic) al folio 23, su vuelto y 24. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por HIPOLITO, (sic) al folio 25, su vuelto y 26. PERSONAL DE GUARDIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Andrés Mata, de fecha 28/05/2015, cursante a los folio 30 y 31. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por JUAN MANUEL FIGUERAS (sic) TAPIAS, al folio 33 y su vuelto.
Asimismo cursan en autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 34, su vuelto y 35. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL (sic) GARCIA (sic) MOYA, donde se deja constancia que el mismo se encontraba en la casa como a las seis de la tarde cuando llamó un policía de Casanay a su teléfono de nombre Antonio, para que le hiciera una carrera a san José, lo fue a buscar a la farmacia y lo llevó para san José, le dio vuelta por la plaza, se paró cerca de uno de los banquitos de concreto Manuel el policía se bajó a hablar por teléfono y al rato llegó un funcionario de la policía uniformado de nombre José García, éstos conversaron como cinco minutos aproximadamente, luego de la conversación el policía que llegó a la plaza salio caminando por la parte baja de la calle con sentido a su comando. En seguida Manuel se montó en su carro y se fueron para Casanay de nuevo. Exactamente, por la concha acústica se bajó Manuel y llegó un carro twingo de color gris con el cual Manuel mantuvo contacto y se fueron con destino al Ambulatorio a llevar al policía pero en la vía el mismo le decía que lo llevara para San José porque con otros sujetos se iban a llevar el módulo de la policía. El accedió a llevarlo hasta san José y en el cruce que conduce a capiare le dijo que se parara, se subió otro sujeto en la parte de atrás de su carro, y los dejó posteriormente en la parte trasera de la policía y luego se marchó hasta la carretera nacional donde Manuel le dijo que lo esperara. Al pasar aproximadamente di minutos llegó el carro Twingo, con todos los sujetos, y en su carro se montó de nuevo el policía con el otro ciudadano y de ahí se marcharon a Casanay, al folio 37, su vuelto y 38. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0624, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 39 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0623, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 40 y su vuelto. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) cursante a los folios 41, 42, 43 y 44. EXPERTICIA DE AVALUO, (sic) efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo ,arca (sic) FORD, decomisado en el procedimiento, el cual no arrojó alguna novedad, al folio 47. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ANGEL, (sic) al folio 51 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 53, su vuelto y 54. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 0622, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 55 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-22-0635, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, al folio 58. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (sic) donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 60 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por NORELIS, (sic) al folio 62, 63 y sus vueltos…”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográficas, Reconocimiento, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, Actas de Entrevistas y demás actas ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.
Ahora bien, en relación a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado a los imputados, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.286.055; y ANTONIO MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.978; en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ello en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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