REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 7 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002446
ASUNTO: RP11-P-2016-002446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA LIBERTAD INMEDIATA
Vista la solicitud de la Abg. Maria Vásquez, en su carácter de Defensora Privada de los Imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, mediante la cual solicita la Libertad Inmediata, para su defendido de conformidad con el artículo 44, 51, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensora Privada en su escrito, que sus representados se encuentran Privados de sus Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desde el día 21-04-2016, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, sin que la Representación Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público haya presentado el correspondiente Acto Conclusivo, como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su representado se encuentra detenido ilegítimamente, por lo tanto éste Tribunal debería ordenar su libertad de manera inmediata.
Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se hace oportuno transcribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte se establece lo siguiente:
“…omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ante esta norma penal adjetiva, este Tribunal de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos observa, que en fecha 21 de Abril de 2016, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como presuntos autores de los delitos de. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 03-05-2016, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en fecha 06-06-2016, presento el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra de los Imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De modo pues, que a partir del día siguiente al 21 de Abril de 2016, fecha en que se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, hasta el día 05 de junio de 2016, inclusive, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo presentada la acusación en fecha 06 de Junio de 2016, es decir, Veinticuatro Hora (24) horas luego de vencido el lapso de ley.
. De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones, que en fecha 06 de agosto de 2016 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; por lo que los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio fiscal.
Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 2973 expediente 031878 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del entonces Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que señala: “…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de ley, con un (01) días de posteridad a su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida de coerción personal, específicamente la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante este panorama, este Tribunal de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, visto la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público acusó a los referidos ciudadanos identificados Ut Supra, manteniéndose vigente en el caso de marras, la magnitud del daño social causado, ya que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es considerado como un delito de carácter pluriofensivo en virtud al perjuicio originado al Estado Venezolano, que atenta contra el sagrado derecho de todos los Venezolanos.
De igual modo, considera este tribunal, que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con un (01) días de posteridad al vencimiento del lapso de ley, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez a la vulneración de derechos o garantías que le asisten a los imputados en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva de la iniciación de un proceso penal, en el que no sólo los imputados es parte, sino en el que han intervenido otros actor procesal como el Ministerio Público en representación del Estado, y respecto de los cuales, también le debe ser garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, insta al Abogado Nickson Salazar, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito, respectivamente, para que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como éstas, permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Así se ordena.-
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al imputado, es decir, desde el día 21-04-2016, hasta el día 05-06-2016, han transcurrido efectivamente como lo señala la Defensora Privada, los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y también la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra de los Imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta ya se encuentra fijada la Correspondiente Audiencia Preliminar para el día 21-06-2016, a las 09:00 a.m. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los acusados de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al Imputado JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, no existe quebrantamiento de los artículos 44, 51, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Imputados fueron detenidos y privados de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; éste Juzgador considera, Improcedente la Libertad Inmediata o una Medida Menos Gravosa, solicitada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad de los mismos, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Inmediata o una medida Menos Gravosa para los Imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
Con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Abg. Eduardo Luís Figueroa
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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