REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002753
ASUNTO: RP11-P-2016-002753
ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos relacionados con en la Ley Sobre el delito de Contrabando y Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere La Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2016, me constituí en comisión marítima…dando cumplimiento a la Orden de operaciones AVE PHENIX, siendo las 17:00 horas aproximadamente, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por la franja marítimo costera de la Costa Norte de la Península de Paria, específicamente en la ensenada de la comunidad de Pargo, Municipio Arismendi del Estado Sucre en las coordenadas geográficas LN: 10º 42` 169” y LW: 062º 03´ 244”, fue avistada Una (01) embarcación de color Rojo y blanco, la cual se encontraba fondeada, al acercarnos se pudo observar que se trataba de una embarcación denominada ORPI-I”, al llegar hasta esta embarcación se procedió a informarle a los tripulantes que serian abordados con el fin de realizarle inspección técnica documental, solicitando al capitán de la embarcación quien dijo ser y llamarse JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, .. para que nos mostrara los documentos legales correspondientes al presentar la documentación se pudo constatar que se trataba de la embarcación tipo lancha, motor denominada ORPI-I”, matricula APNN-7621, de bandera Venezolana, consignando a la comisión los siguientes 1- Registro Naval de la embarcación ORPI-I; 2- certificado de arqueo Nº APNN-910-02, DE FECHA 07/10/2015; 3- Informe de Inspección Naval, emitido por el Capitán de altura Jesús Enrique Salazar, Inspector Naval Nº 00171, de fecha 25/02/2015.- 4- Registro de Buques Nº AC10-00717, de fecha 01/03/2012 expedido por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza, Directora encargada de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder popular para la energía y Petróleo; 5- Licencia de navegación Nº INEA/APNN-3-01/A-068-A00099624, de fecha 26/02/2015; 6- Certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica Nº 09-C-061-APNN, expedido por la capitanía de Puertos de Puerto de Sucre, el día 23/06/2015; 7- Certificado de dotación Mínima de seguridad Nº APNN-8.385, de fecha 27/09/2013; 8- Rol de Tripulantes Nº 4482-APNN, emitido por el capitán de Puerto de Puertos de Sucre, a la lancha ORPI I; certificado de matricula APNN-7.621, en fecha 15/05/2016- 9- póliza de Seguros de embarcaciones Nº RCEER-000203-0000000011, emitido por la aseguradora La Previsora, expedida el 13/11/2015.- 10- Planilla de Liquidación Anual de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y navegación Nº 116504, de fecha 12/01/2016.- 11- Zarpe Nº 0457-16, expedido por la capitanía de Puerto de Puertos de Sucre, de fecha 20/05/2016, con destino a la Zona oriental (Zona –III).- 12- Permiso de Pesca Comercial Industria para Buques Mayores a 10 U.A.B, expedido por el INSOPESCA, de fecha 11/11/2015.- 13.- Licencia de pesca Industrial para Buques mayores a 10 U.A.B Nº 20140205, expedida por el INSOPESCA, de fecha 22/12/2014. 14- Inspección de Artes y Equipos de pesca Nº 79222, expedida por el INSOPESCA, de fecha 29/10/2015. 15- Inspección y certificación de las Actividades Conexas (transporte) Nº 55408, emitida por el INSOPESCA, de fecha 01/02/2016. – 16- Permiso Sanitario de Funcionamiento para transporte de alimentos Nº 61100/17/3/E-137, tipo V, propietario Arnaldo Chiomento Chavez….. emitido por la ciudadana Ana Quijada, presidenta de la Empresa Fumigaciones e inversiones El Moreno Adolfo C.A., el dia 29/01/2016.- 18- . Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Pesqueras SADA. 19- Libro Diario de Navegación y Puerto. 20- Boleta de entrega de Combustible Marino- Puerto Pesquero Nº A-000002687, Nº de control 00-12439772, de fecha 05/02/2016, emitida por PDVSA Petroleo RIF: J-00123072-6, donde se le despacha la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos (56.400) litros de combustibles.- 21.- Boleta de entrega de combustible marítimo- puerto Pesquero Nº A-000002776, Nº de control 0012439861, de fecha 30/03/2016, emitida por PDVSA Petróleo RIF: J-00123072-6, donde se le despacha la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos (56.200) litros de combustibles.- 22.- Boleta de entrega de combustible marítimo- puerto Pesquero Nº A-000002859, Nº de control 0012439944, de fecha 13/05/2016, emitida por PDVSA Petróleo RIF: J-00123072-6, donde se le despacha la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos (56.200) litros de combustibles.-23- Planos de la embarcación denominada ORPI_I. Posteriormente nos trasladamos hasta la sala de maquinas para realizarle una inspección, donde se pudo constatar y verificar visualmente que la embarcación posee Seis (06) tanques de diferentes dimensiones… constatando lo siguiente: El tanque 1 de estribor (lado derecho) al observar la línea de medición (manguera) aparentemente se encontraba lleno, según los planos, este tanque posee una capacidad de cuatro Mil quinientos (4.500) Litros de combustibles; el tanque Nº 01 de babor (lado izquierdo), al observar la línea de medición (manguera) aparentemente se encontraba lleno, según los planos, este tanque posee una capacidad de Cuatro Mil Quinientos (4500) litros de combustible; El Tanque Nº 2 de escribor (lado derecho) al observar la línea de medición (manguera) aparentemente se encontraba vacío según los planos, este tanque posee una capacidad de 9500 litros de combustibles; El tanque Nº 02 de babor (lado Izquierdo), al observar la medición (manguera) aparentemente se encontraba vacío, según los planos, este tanque posee una capacidad de 9500 litros de combustibles; El tanque Nº 03 de estribor (lado derecho) al observar la línea de medición (manguera) se pudo observar que tiene almacenado un aproximado de 2100 litros de combustible gas-oil, según los planos, este tanque posee una capacidad de 16.000 litros de combustible; El tanque Nº 03 de babor (lado Izquierdo) al observar la alinea de medición (manguera) se pudo observar que tiene almacenado un aproximado 900 litros de combustibles gas-oil, según los planos este tanque posee capacidad de 16000 litros de combustibles para un total de 12000 litros de combustibles aproximados, que se encuentran almacenados en los diferentes tanques de la embarcación, mas sin embargo para determinar la cantidad real de combustibles que existe en los tanques de almacenamiento, se requiere el servicio de un experto en materia naval (perito Naval) certificado); luego nos trasladamos hasta del deposito de refrigeración y almacenamiento de las especies marinas, se pudo observar que se encontraba un aproximado de 4000 kilos de la especie marinas realizada en las diferentes faenas de pesca, manifestando que no se llevaba ningún tipo de registro, por lo que nos dirigimos hasta el puente de mando para realizar Inspección del diario de navegación y puerto, para verificar los asentamientos de la navegación y las faenas de pescas realizadas….. al culminar la inspección técnica y documental de la embarcación fueron encontradas incongruencias en el consumo de combustible, ya que esta embarcación durante la faena de pesca, no mantiene la maquina principal encendida las 24 horas del día, por lo que no se justifica el déficit de 21 mil litros de combustibles aproximadamente… por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO (patrón), FELIX RAMON VELASQUEZ (motorista), OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA (cocinero), ARTURO RUMION CEDEÑO (marino), JOSE FRANCISCO GARCIA (marino)Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA (marino); sobre las consecuencias y las responsabilidades e sus actos haciendo de su conocimiento de los derechos que los asiste como presuntos imputados. En virtud de los hechos antes expuestos solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los imputados de autos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Igualmente solicito De igual manera solicito el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS. Solicito a este Tribunal que sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito copias de la presente acta, es todo.
LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Preceptos Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse el primero como JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 05/08/1958, de 58 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.909.344, hijo de Eulogio Rumion y Rafaela Cedeño, residenciado en: Lomas de Ayacucho, Calle Principal, casa S/N, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, Tlf 0412-8355920 quien manifestó: “ ese día que nos agarraron nosotros estábamos trabajando en el caribe era como cerca de 18 millas de la costa , nosotros nos metemos en una ensenada llamada ensenada de Pargo, nosotros descansando allí, para no sentir los balances fuertes allá afuera hora y media de haber llegado nos llego la vigilancia costera, por allí todavía teníamos escrito en borrador todos los días de pesca y ese día falto de escribirlo en el borrador porque no nos dio tiempo escribir, llegaron y nos dijeron que estábamos arrestados ya después que paso todo eso nos llevaron hacia Guria de la costa, en conversaciones de ellos mismos decían que Cayeron en la comisión que no era, hablando entre ellos allí, fue que mandaron a un teniente después que estábamos en el puerto de Guiria a revisar los tanques de combustibles, luego dijo que a la embarcación le estaba faltando Veintiún (21.000) mil litros de combustibles, cuando yo se por lo menos que en esa parte el esta equivocado, también del pescado dijo que teníamos Cuatro mil Seiscientos Kilos de pescado. Es todo..” Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse FELIX RAMON VELASQUEZ, Venezolano, natural de Macanao, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/05/1951, de 65 años de edad, pescador, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.650.851, hijo de Esteban Valerio y Francisca Velásquez, residenciado en: Calle Principal de Guayacancito, casa Nº 04, Península de Macanao, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hace pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha: 06/12/1970, de 45 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.460.101, hijo de Zoraida Pereda y Oscar Salazar, residenciado en: Barrio La Malagueña, casa Nº 45, Sector Laguna de Los Patos, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hace pasar a sala al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ARTURO RUMION CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 15/12/1968, de 47 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.940.216, hijo de Rafaela Cedeño y Eulogio Rumion, residenciado en: Calle Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca de una licorería, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hace pasar a sala al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO GARCIA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha: 12/03/1959, de 57 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.438.555, hijo de Francisco Rodrigo y Incolaza García, residenciado en: Urbanización 14 de Octubre, El Peñón, Calle 8, casa S/N, cerca de donde viven los Cubanos, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hace pasar a sala al sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse WILLIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/08/1990, de 25 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.565.511, hijo de Leudis Noriega y Luís González, residenciado en: Lomas de Ayacucho, Calle 4, Nº 15, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: vista las actas que4 conforman la presente causa, oída la solicitud hecha por la representación fiscal y la declaración de mi representado solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal se decrete la nulidad absoluta de este acto por considerar que mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad ya que se incurrió en violación de derechos y garantías fundaméntales previstas en el código orgánico procesal penal la constitución de la república bolivariana de Venezuela y otras leyes, toda vez conforme al articulo 44 de la constitución la libertad personal es inviolable claramente establece lo siguiente” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la det5encion, visto la violación del debido proce3so previsto en el artículo 49. 3 de la constitución tenemos que en el presente caso mi representados fueron aprehendidos tal como consta en acta siendo las cinco de la tarde del día primero de Junio, siendo presentada para ser oídos a casi cinco días de su aprehensión no se puede computar el hecho de que haya sido la competencia del día sábado por cuanto no mera un juez competente, el tribunal cuarto de control no era competente ni siquiera para fijar la fecha debe garantizarse la tutela judicial efectiva de modo que debe usted ciudadano juez como tutor de la constitucionalidad y otorgarle a mis representados su inmediata libertad claramente se evidencia violaciones de que sus derechos sean oídos y violaciones de la ley antes referidas, derechos que deben ser restituidos, es por lo que solicito se decrete su inmediata libertad en lo que respecta a la petición fiscal, no se configuran los tipos penales atribuidos no se evidencian principalmente la experticia que haga referencia a la cantidad exacta de combustible que hallaron en la embarcación por lo que mal se puede hablar de contrabando agravado y menos aun que mis representados pertenecen o están asociados para delinquir aunado que no registran antecedentes policiales, razones por la cuales menos debe presumirse peligro de fuga no obstaculización en la búsqueda de loa verdad ya que es evidente tienen arraigo en el país y son de escasos recursos económicos para abandonar la jurisdicción, en nada influirán sobre testigo que no existen y que no constan en acta, lo que se tarduce4 que no están dados los tres supuestos previstos en el arti8culo 236 del COPP para que proceda la privacio0n judicial preventiva de libertad menos aun en el presente caso donde existe como lo señale privación ilegitima de libertad por quebrantamiento a sus derechos a ser oídos en el lapso legal correspondiente violación al debido proceso a su derecho a la defensa incluso razones por las cuales solicito se decrete su libertad sin restricciones. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: PUNTO PREVIO. Este tribunal de control como lo establece el articulo 264 del COPP que le corresponde controlar el cumplimiento los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en nuestro ordenamiento procesal penal adjetivo desestima lo solicitado por la Defensa Publica en virtud que no existe violación alguna de preceptos constitucionales ni de garantías procesales, es bien sabido que nos encontramos en la etapa de investigación donde la defensa y el ministerio publico tendrán el mismo tiempo y lapsos y pruebas tanto para exculpar como para inculpar a los ciudadanos identificados en autos. “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde la defensa privada solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 02-06-2015, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación fiscal, en contra de los imputados JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: ACTA POLICIAL Nº GNB-CO-CVC-DVCZA-EVCG-SIP:017-2016, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de operaciones- Comando de vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica- Comando Guiria, dejan constancia de que siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 01/06/2016, me constituí en comisión marítima…dando cumplimiento a la Orden de operaciones AVE PHENIX, siendo las 17:00 horas aproximadamente, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por la franja marítimo costera de la Costa Norte de la Península de Paria, específicamente en la ensenada de la comunidad de Pargo, Municipio Arismendi del Estado Sucre en las coordenadas geográficas LN: 10º 42` 169” y LW: 062º 03´ 244”, fue avistada Una (01) embarcación de color Rojo y blanco, la cual se encontraba fondeada, al acercarnos se pudo observar que se trataba de una embarcación denominada ORPI-I”, al llegar hasta esta embarcación se procedió a informarle a los tripulantes que serian abordados con el fin de realizarle inspección técnica documental, solicitando al capitán de la embarcación quien dijo ser y llamarse JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, .. para que nos mostrara los documentos legales correspondientes al presentar la documentación se pudo constatar que se trataba de la embarcación tipo lancha, motor denominada ORPI-I”, matricula APNN-7621, de bandera Venezolana, consignando a la comisión los siguientes 1- Registro Naval de la embarcación ORPI-I; 2- certificado de arqueo Nº APNN-910-02, DE FECHA 07/10/2015; 3- Informe de Inspección Naval, emitido por el Capitán de altura Jesús Enrique Salazar, Inspector Naval Nº 00171, de fecha 25/02/2015.- 4- Registro de Buques Nº AC10-00717, de fecha 01/03/2012 expedido por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza, Directora encargada de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder popular para la energía y Petróleo; 5- Licencia de navegación Nº INEA/APNN-3-01/A-068-A00099624, de fecha 26/02/2015; 6- Certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica Nº 09-C-061-APNN, expedido por la capitanía de Puertos de Puerto de Sucre, el día 23/06/2015; 7- Certificado de dotación Mínima de seguridad Nº APNN-8.385, de fecha 27/09/2013; 8- Rol de Tripulantes Nº 4482-APNN, emitido por el capitán de Puerto de Puertos de Sucre, a la lancha ORPI I; certificado de matricula APNN-7.621, en fecha 15/05/2016- 9- póliza de Seguros de embarcaciones Nº RCEER-000203-0000000011, emitido por la aseguradora La Previsora, expedida el 13/11/2015.- 10- Planilla de Liquidación Anual de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y navegación Nº 116504, de fecha 12/01/2016.- 11- Zarpe Nº 0457-16, expedido por la capitanía de Puerto de Puertos de Sucre, de fecha 20/05/2016, con destino a la Zona oriental (Zona –III).- 12- Permiso de Pesca Comercial Industria para Buques Mayores a 10 U.A.B, expedido por el INSOPESCA, de fecha 11/11/2015.- 13.- Licencia de pesca Industrial para Buques mayores a 10 U.A.B Nº 20140205, expedida por el INSOPESCA, de fecha 22/12/2014. 14- Inspección de Artes y Equipos de pesca Nº 79222, expedida por el INSOPESCA, de fecha 29/10/2015. 15- Inspección y certificación de las Actividades Conexas (transporte) Nº 55408, emitida por el INSOPESCA, de fecha 01/02/2016. – 16- Permiso Sanitario de Funcionamiento para transporte de alimentos Nº 61100/17/3/E-137, tipo V, propietaria Arnaldo Chiomento Chavez….. emitido por la ciudadana Ana Quijada, presidenta de la Empresa Fumigaciones e inversiones El Moreno Adolfo C.A., el dia 29/01/2016.- 18- . Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Pesqueras SADA. 19- Libro Diario de Navegación y Puerto. 20- Boleta de entrega de Combustible Marino- Puerto Pesquero Nº A-000002687, Nº de control 00-12439772, de fecha 05/02/2016, emitida por PDVSA Petróleo RIF: J-00123072-6, donde se le despacha la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos (56.400) litros de combustibles.- 21.- Boleta de entrega de combustible marítimo- puerto Pesquero Nº A-000002776, Nº de control 0012439861, de fecha 30/03/2016, emitida por PDVSA Petróleo RIF: J-00123072-6, donde se le despacha la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos (56.200) litros de combustibles.- 22.- Boleta de entrega de combustible marítimo- puerto Pesquero Nº A-000002859, Nº de control 0012439944, de fecha 13/05/2016, emitida por PDVSA Petróleo RIF: J-00123072-6, donde se le despacha la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos (56.200) litros de combustibles.-23- Planos de la embarcación denominada ORPI_I. Posteriormente nos trasladamos hasta la sala de maquinas para realizarle una inspección, donde se pudo constatar y verificar visualmente que la embarcación posee Seis (06) tanques de diferentes dimensiones… constatando lo siguiente: El tanque 1 de estribor (lado derecho) al observar la línea de medición (manguera) aparentemente se encontraba lleno, según los planos, este tanque posee una capacidad de cuatro Mil quinientos (4.500) Litros de combustibles; el tanque Nº 01 de babor (lado izquierdo), al observar la línea de medición (manguera) aparentemente se encontraba lleno, según los planos, este tanque posee una capacidad de Cuatro Mil Quinientos (4500) litros de combustible; El Tanque Nº 2 de escribor (lado derecho) al observar la línea de medición (manguera) aparentemente se encontraba vacío según los planos, este tanque posee una capacidad de 9500 litros de combustibles; El tanque Nº 02 de babor (lado Izquierdo), al observar la medición (manguera) aparentemente se encontraba vacío, según los planos, este tanque posee una capacidad de 9500 litros de combustibles; El tanque Nº 03 de estribor (lado derecho) al observar la línea de medición (manguera) se pudo observar que tiene almacenado un aproximado de 2100 litros de combustible gas-oil, según los planos, este tanque posee una capacidad de 16.000 litros de combustible; El tanque Nº 03 de babor (lado Izquierdo) al observar la alinea de medición (manguera) se pudo observar que tiene almacenado un aproximado 900 litros de combustibles gas-oil, según los planos este tanque posee capacidad de 16000 litros de combustibles para un total de 12000 litros de combustibles aproximados, que se encuentran almacenados en los diferentes tanques de la embarcación, mas sin embargo para determinar la cantidad real de combustibles que existe en los tanques de almacenamiento, se requiere el servicio de un experto en materia naval (perito Naval) certificado); luego nos trasladamos hasta del deposito de refrigeración y almacenamiento de las especies marinas, se pudo observar que se encontraba un aproximado de 4000 kilos de la especie marinas realizada en las diferentes faenas de pesca, manifestando que no se llevaba ningún tipo de registro, por lo que nos dirigimos hasta el puente de mando para realizar Inspección del diario de navegación y puerto, para verificar los asentamientos de la navegación y las faenas de pescas realizadas….. al culminar la inspección técnica y documental de la embarcación fueron encontradas incongruencias en el consumo de combustible, ya que esta embarcación durante la faena de pesca, no mantiene la maquina principal encendida las 24 horas del día, por lo que no se justifica el déficit de 21 mil litros de combustibles aproximadamente… por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO (patrón), FELIX RAMON VELASQUEZ (motorista), OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA (cocinero), ARTURO RUMION CEDEÑO (marino), JOSE FRANCISCO GARCIA (marino)Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA (marino); sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos haciendo de su conocimiento de los derechos que los asiste como presuntos imputados, cursante a los folios 04,05,06,07,08,09 y 10. COPIAS SIMPLES DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, cursante al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EMBARCACION, cursante a los folios 33, 34, 35. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LA EMBARCACION ORPI-I, cursante a los folios 36, 37 y su vuelto, 38 y su vuelto, y folio 39. ACTA DE RETENCION, de fecha de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de operaciones- Comando de vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica- Comando Guiria, dejan constancia de la retención de la embarcación tipo lancha motor, denominada ORPI-I; DOCE MIL LITROS DE COMBUSTIBLE Y 400 KILOGRAMOS DE ESPECIES MARINAS VARIAS, cursante al folio 40. CERTIFICADO DE ARQUEO, cursante al folio 41 y 42. INFORME DE INSPOECCION NAVAL, cursante a los folios 43,44,45,46,47,48,49 y 50. REGISTRO DE BUQUES, cursante a los folios del 51 al 53. LICENCIA DE NAVEGACION, cursante al folio 54. CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEFONICA, cursante al folio 55. CERTIFICADO DE DOTACION MINIMA DE SEGURIDAD, cursante al folio 56. ROL DE TRIPULACION, cursante al folio 57. POLIZA DE SEGURIDAD, cursante al folio 58. zarpe, cursante al folio 59. PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL PARA BUQUES 60. MAYORES, cursante al folio 60. LICENCIA DE PESCA INDUSTRIAL PARA BUQUES 60. MAYORES, cursante al folio 61. INSPECCION DE ARTES Y EQUIPOS DE PESCA, cursante al folio 62. INSPECCION Y CERTIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS, cursante al folio 63. COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL, cursante a los folios 66 AL 69. ACONTECIMIENTOS, cursantes a los folios 70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80. ENTREGA DE BOLETA DE COMBUSTIBLE MARINO- A-000002859 cursante al folio 82. COPIA SIMPLE DE PLANO DE LA EMBARCACION, cursante al folio 83 y 84. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Mediante la cual se deja constancia del recibo de los detenidos junto con las actuaciones, cursante al folio 86 y su vuelto y folio 87. Ahora bien, el Tribunal considera oportuno resaltar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se ha referido con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en este caso, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció que los ciudadanos JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que son de nacionalidad venezolana, naturales del estado sucre y con domicilios específicos, tal como ellos lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, no tienen conducta predelictual, de igual manera, considerando el carácter primario de los imputados de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indiquen que no desean someterse a la investigación penal, por lo que encontrándose determinadas en actas que la presuntas conductas desarrolladas por los imputados se encuentran encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, a hora bien se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 240 del Código eiusdem, la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: embarcación tipo lancha, motor denominada ORPI-I”, matricula APNN-7621, de bandera Venezolana, consignando a la comisión los siguientes 1- Registro Naval de la embarcación ORPI-I; 2- certificado de arqueo Nº APNN-910-02, DE FECHA 07/10/2015; 3- Informe de Inspección Naval, emitido por el Capitán de altura Jesús Enrique Salazar, Inspector Naval Nº 00171, de fecha 25/02/2015, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDO), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, ahora bien lo establecido en el encabezado del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los ciudadanos JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, debiendo presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo procedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS, de conformidad con en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDO), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. De igual manera este Tribunal desestima el Delito sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DESESTIMANDO EL TIPO PENAL de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura que los imputados de autos estén asociados por un tiempo determinado para cometer los tipos penales y así obtener directa e indirectamente un beneficio económico para si o para terceras personas. En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. De la acusación en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios: Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. En criterio de este Juzgador y sujetos a los hechos apuntados en la peticion Fiscal, los ciudadanos JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, sólo concurrieron en la presunción de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Al no acreditarse la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de los imputados JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1959, de 58 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.909.344, hijo de Eulogio Rumion y Rafaela Cedeño, residenciado en: Lomas de Ayacucho, Calle Principal, casa S/N, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, FELIX RAMON VELASQUEZ, Venezolano, natural de Macanao, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/05/1951, de 65 años de edad, pescador, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.650.851, hijo de Esteban Valerio y Francisca Velásquez, residenciado en: Calle Principal de Guayacancito, casa Nº 04, Península de Macanao, Estado Sucre, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha: 06/12/1970, de 45 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.460.101, hijo de Zoraida Pereda y Oscar Salazar, residenciado en: Barrio La Malagueña, casa Nº 45, Sector Laguna de Los Patos, Cumana, Estado Sucre, ARTURO RUMION CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 15/12/1968, de 47 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.940.216, hijo de Rafaela Cedeño y Eulogio Rumion, residenciado en: Calle Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca de una licorería, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE FRANCISCO GARCIA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha: 12/03/1959, de 57 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.438.555, hijo de Francisco Rodrigo y Incolaza García, residenciado en: Urbanización 14 de Octubre, El Peñón, Calle 8, casa S/N, cerca de donde viven los Cubanos, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y WILLIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/08/1990, de 25 años de edad, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.565.511, hijo de Leudis Noriega y Luís González, residenciado en: Lomas de Ayacucho, Calle 4, Nº 15, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las defensas y se desvirtúa el cambio de calificación solicitada por la defensa privada.De igual manera se De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad de conformidad con en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDO), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a los fines de informarle que los imputados JOSE ANGEL RUMION CEDEÑO, FELIX RAMON VELASQUEZ, OSCAR JOSE SALAZAR PEREDA, ARTURO RUMION CEDEÑO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y WILIAM ANTONIO JOSE GONZALEZ NORIEGA, permanecerán en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias Líbrese oficio a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDO), que se decreto la incautación preventiva de los bienes muebles, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: embarcación tipo lancha, motor denominada ORPI-I”, matricula APNN-7621, de bandera Venezolana para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Policía Estadal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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