REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 28 de Junio de 2016.
206º y 157º


EXP. Nº 058-2016.
DEMANDANTE: Magalys Ruiz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.142.
DEMANDADO: Jesús Vianney González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.277. Abogado Asistente: Yoel Genaro Morales Yance Inpreabogado Nº 203.540.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los miembros de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, (distribuidor de turno) el 18-03-2016 y recibido por sorteo efectuado en la misma fecha; en la cual la ciudadana: Magalys Ruiz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.142, con domicilio en el Sector de Yoco, calle Democracia, casa S/N, Parroquia Punta de Piedra, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijos de siete (07) y tres (03) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que solicita se trate el caso por Obligación de Manutención contra el ciudadano Jesús Vianney González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.277, quien actualmente esta Jubilado en la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y que este no cumple con la obligación de manutención manifestando que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir y aportar una cantidad exacta de manutención.
Fundamentaron la solicitud en los artículos 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consignaron las Actas de Nacimientos de ambos niños. Solicitaron se abriera el Procedimiento por Obligación de Manutención requiriendo al Tribunal:
“Primero: Que el obligado… entregue constante y permanentemente, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) MENSUALES, y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y festividades de fin de año.
Segundo: a) que se fije al solicitado la Obligación de Manutención en términos porcentuales… para que automáticamente se ajuste… b) que se fije dicho porcentaje entre 30% al 40% de los ingresos mensuales”. Así mismo, solicitaron se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Admitida la demanda en fecha 28 de Marzo del presente año, se ordenó la citación: del demandado, la notificación de la accionante, para su comparecencia al acto de Conciliación o en caso contrario que el demandado dé contestación a la solicitud; y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de este Circuito Judicial en cumplimiento de la normativa legal, mediante oficio Nº 069-16.
En fecha 23-058-2016, se recibió oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0166-2016 del 17-05-2016 proveniente de Fiscalía IV del Ministerio Público, remitiendo notificación debidamente firmada por la representación fiscal (folio 12), quedando citadas y notificadas las partes en fecha 23-05-2016 según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal efectuada el 24-05-2016 (folios 13, 14 y15).
En fecha 31 de Mayo de 2016 día fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio compareció la ciudadana Magalys Ruiz Mendoza, parte demandante plenamente identificada en autos quien entre otras cosas expuso que sus hijos necesitaban mas que los mil bolívares que el padre provee ya que esta misma no alcanza para mantenerlos de comida, ropa, escuela y alimentos. En el mismo acto, el obligado ciudadano Jesús Vianney González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.277, parte demandada, indicó, que está Jubilado por discapacidad no puede Trabajar que le da a sus hijos algo para sus caramelos, señalando además que tiene que: “…pagar tarjetas, cable, luz, agua no doy mas no tengo más de eso para darle, de enero para acá es que le doy los 500 bolívares pero no tengo como ayudarlos cuando yo cobre algo les doy…”. En el mismo acto la parte demandante solicito al Tribunal se oficiara a la Alcaldía del Municipio Valdez donde el demandado trabaja solicitando el salario del obligado alimentario, no llegándose a ninguna conciliación entre las partes. El Tribunal le hizo saber al demandado que debía contestar la demanda el mismo día teniendo para ello hasta la culminación de las horas del despacho y que en caso de no hacerlo el procedimiento seria abierto a pruebas.
Vencido el día para la contestación no se evidencia de autos que el demandado diera contestación a la demanda. El Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Valdez solicitando constancia de trabajo del ciudadano Jesús Vianney González Acosta con especificación del ingreso mensual que el mismo percibe, según oficio Nº 107-16.
Cursa al folio 21 diligencia del Alguacil en la que consigna debidamente recibido en fecha 06-06-2016 el oficio dirigido a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Valdez , y en fecha 13 de Junio del corriente año se recibió respuesta a lo solicitado por el Tribunal mediante oficio sin número, en la cual se indico que el ciudadano Jesús Vianney González Acosta es personal pensionado de la institución, con un sueldo actual de Quince Mil Bolívares, aguinaldo de tres meses de salario y en espera de prestaciones sociales por un monto de Setenta y Seis Mil Bolívares con Treinta y Nueve céntimos.
Llegado el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandada hizo uso del derecho promoviendo como documentales las siguientes:
1.- Copia fotostática de Acta de Jubilacion marcada “A”.
2.- Original y copia fotostática de Informe médico de discapacidad para que confrontado con el original fuese devuelto marcado “B”.
3.- Original y copia fotostática de constancia de trabajo para que confrontado con el original fuese devuelto marcada “C”
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas estas fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva (Folio31). Y llegado el lapso procesal para sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En esta sentido, quien suscribe observa que cursa a los folios 03 y 04 Actas de Nacimientos de los niños, cuyos nombres se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que fueron presentados uno por la madre y otro por el obligado Jesús Vianney González Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.904.277. En este sentido, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que las referidas actas fueron consignadas al momento de solicitar el pedimento de manutención, y no se evidencia de las actuaciones que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo esto demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe estas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
En el acta levantada con ocasión de la oportunidad fijada para la Conciliación entre las partes efectuada en fecha 31-05-2016, el demandado admite el hecho de que los niños son sus hijos y que nunca se ha negado a darles, que apenas consigue algo les da para sus caramelos y que cuando cobre algo lo hará, así mismo la progenitora de los dos niños indico que es ella quien siempre se ocupa no solo de los estudios del niño mayor sino también de comprarles comida, ropas, es decir que ha asumido los gastos de manutención de ambos niños.
De las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de procedimiento Civil:
1.- Copia fotostática simple del acta de jubilación consignada marcada “A”, cursante de los folios 25 al 28 del expediente; se observa que se trata de una copia de la Gaceta Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre constante de 4 folios útiles, y que al folio 3 de la misma se señala en la parte superior derecha lo que se transcribe en parte: “Decreto: 01-01-12-2016. En uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 168,174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, Estados y Municipios…Se procede a Jubilar y Pensionar a partir del 01/01/2016, los siguientes Trabajadores que se especifican y sus publicación en la Gaceta Municipal.” De seguidas se observa un recuadro numerado que al Nº 26 se lee: “Jesús Vianney Acosta, 5.904.277”, y al folio 4 de la misma Gaceta se lee el nombre del Alcalde del Municipio Valdez Dr. Regulo Sucre y un sello correspondiente a la misma Alcaldía.
2.- Informe médico consignado marcado “B”, cursante al folio 29 se evidencia del mismo en su contenido lo siguiente: “Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís” Güiria Municipio Valdez Estado Sucre. Informe médico. Nombre: Jesús Vianney González Acosta. C.I: 5.904.277, Edad: 58 años. IDX: Diabetes Mellitus tipo II de 10 años de tratamientos intercurrente. Artritis Reumatoidea que le afecta las grandes y pequeñas articulación. Motivo por los cuales el Paciente no se encuentra apto para realizar actividad laboral y deambulación normal. Actualmente presenta discapacidad Motora OsteoArticular Severa…” Dicho informe se observa está firmado por el Dr. Fernando Olivera, Medico Director del Hospital, Mat. 41973. CM. 1963, y un sello perteneciente a la misma institución.
3.- Constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valdez, Güiria debidamente firmada por la ciudadana Rosa Yuray Arcia Carry Directora de Recursos Humanos, y sello perteneciente a la institución en la que se puede leer lo siguiente: “…el Ciudadano: Jesús Vianney González Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.277, trabaja en esta institución como Chofer, desde el 02/01/2001, con un sueldo de Bolívares Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs.9.649.00)”. Dicha constancia tiene fecha del 11 de Febrero de 2016.
Ahora bien, de los documentales promovidos por el demandado se observan que se tratan de los referidos a los instrumentos públicos administrativos, que en sentencias diversas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado son aquellos que emanan de un funcionario público en ejercicio de sus funciones con la competencia para ello, y que “…conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental…La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
Por consiguiente, aun cuando las pruebas consignada por el demandado referidas al anexo “A” contentiva del acta de jubilación y al anexo “B” contentiva del Informe médico no tienen relación con la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la madre de los dos hijos, evidenciándose que solo fueron producidos para probar la incapacidad laboral del demandado alimentario, producto de enfermedades degenerativas propias del ser humano cuando llega a la edad adulta; pero que dichos documentos no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte actora, por lo que gozan de presunción de credibilidad, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
Toca entonces a quien suscribe analizar también la prueba marcada “C” , contentiva de la copia fotostática de la Constancia de Trabajo que según expreso el promovente fue consignada para probar que no puede dar más de los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que señalo en el acto de conciliación da para a sus hijos.
En efecto se evidencia de la constancia consignada que en el texto se indico entre otras cosas: “…por medio de la presente hago constar que el ciudadano: Jesús Vianney González Acosta…trabaja en esta institución como Chofer, desde el 02/01/2001, con un sueldo de Bolívares Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 9.649.00)”, con fecha de expedición del 11-02-2016.
Cursa también al folio 22 del expediente oficio recibido en fecha 13-06-2016 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre en la cual en respuesta al oficio Nº 107-17 del 31-06-2016 librado por este Despacho solicitando relación de ingresos percibidos por el Obligado Alimentario, en la misma se indico que el ciudadano Jesús Vianney González Acosta es personal pensionado de la institución y su sueldo actual es de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 15.051,00), que el Aguinaldo es de tres meses de salario y está en espera del pago de Prestaciones Sociales por un monto de Setenta Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76.376,00).
Son entonces dos constancias emanadas de la misma Dirección pero con diferentes montos en la remuneración percibida, que asume quien aquí suscribe la actual es la que fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2016, entonces el Obligado Alimentario No sabe cuánto percibe realmente de salario, o solo consignó esa prueba con la finalidad de inducir que su salario es más reducido del que realmente percibe. En este sentido, quien suscribe no le otorga valor probatorio a la copia fotostática de la constancia de trabajo consignada por el obligado alimentario en función de que la misma Institución informo mediante la comunicación recibida (folio 22) que percibe un salario de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs.15.051, 00) que es salario base actualmente. Y así se establece.
Por consiguiente, indudablemente que la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto aun cuando del acta de Jubilación y del informe médico consignado se demuestra que el Obligado se encuentra incapacitado y que paso a formar parte del personal Pensionado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre ; que recibe una remuneración mensual del mencionado organismo, y siendo que durante el recorrido del proceso este no demostró otras cargas familiares, limitándose solo a aceptar en el acto de Conciliación que “…debe pagar tarjetas, cable, luz, agua…”, y siendo que en el presente caso de trata de la Manutención de sus dos hijos habidos en unión con la solicitante; este Tribunal debe pronunciarse sin que ello implique menoscabar el derecho que tiene el demandado a su propia manutención, pero que en igualdad de condiciones debe él como progenitor de los niños cumplir con su Obligación sin ampararse en que no puede dar más de los 500 Bolívares que en ocasión les da como el mismo lo manifestó.
Así las cosas, en el libelo de demanda la progenitora de los niños solicito fijar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales que se fije dicho porcentaje en un 30% al 40% de los ingresos mensuales del obligado…” y del análisis de las actas que contienen el presente proceso y siendo que de las pruebas aportadas por el demandado no se probo que este cumpla con la Obligación que tiene para con sus hijos, visto también que de la información aportada por el empleador se observa que el demandado está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para sus hijos es por lo que quien suscribe considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2º, en la que se estableció: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en…y los Estados…Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre donde la ciudadana: Magalys Ruiz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.142, con domicilio en el Sector de Yoco, calle Democracia, casa S/N, Parroquia Punta de Piedra, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijos de siete (07) y tres (03) años de edad, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se trate el caso con respecto a la obligación de manutención contra el ciudadano Jesús Vianney González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.277 ya identificado. Y así se decide.
2.- Se fija la Obligación de Manutención en un Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional, que según Decreto Presidencial (Gaceta oficial Nº 49.893 del 29-04-2016 Decreto Nº 2307), es de Bs. 15.051,15 el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado ciudadano Jesús Vianney González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.277; todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de los beneficiarios de la misma. Así mismo, para los meses de Agosto se fija el 30% y para Diciembre de cada año el doble del 30%, así mismo la progenitora también está obligada a la manutención de sus hijos. Y así se establece.
3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 12:00 m.
La Secretaria Temp.,