REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 17 de Junio de 2016.
206º y 157º


EXP. Nº 059-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: PAULA MARIELY ROJAS DE PIÑANGO Y FELIX PIÑANGO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.215.651 y V-14.105.976.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA. Inpreabogado Nº 164.699.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, recibida por sorteo efectuado en fecha 02-03-16 previa distribución realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de Turno), mediante escrito presentado por los ciudadanos: Paula Mariely Rojas de Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.215.651, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 174, Sector Sol de Guayacán, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Felix Piñango Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.976, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, La Tubería, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, en el cual solicitan el divorcio, señalando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha dos (02) de de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa s/n, Sector Sol de Guayacán, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Mafieli Karielis Piñango Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.846 y Felix José Piñango Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.201.927, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que anexaron a la solicitud.
Alegaron que ambos convivieron armónicamente y en el mes de Enero del Año dos mil uno (2001), se separaron y hasta la fecha no la han reanudado, a lo que se traduce a más de quince (15) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común; manifestaron que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; así mismo solicitaron la notificación del Fiscal Cuarto de Familia. Como prueba escrita en que fundamentan la solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 02, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, marcada con la letra “A”, Acta de Nacimiento en original de los hijos ciudadanos: Mafieli Karielis Piñango Rojas y Felix Jose Piñango Rojas, macadas con las letras “B y C” y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la cédulas de identidad de los hijos Mafieli Karielis Piñango Rojas y Felix Jose Piñango Rojas.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, el Tribunal admite la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose en el mismo acto, la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia remitiéndole mediante oficio Nº 072-16 copia fotostática certificada a los fines de que haga uso del derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público. (Folio 10).
Corre inserto al folio 12 oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0166-2016 recibido y agregado al expediente remitiendo boleta de notificación expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.
La Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión en fecha 23-05-16, manifestando que de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente se observó que se encuentra demostrada la ruptura prolongada de la vida en común habiéndose verificado los extremos legales, por lo que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La celebración del vínculo que se crea cuando dos personas libremente se unen en matrimonio esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, ya que el matrimonio es una institución estructurada por la ley, garantizada en la Constitución y contentiva de normas especificas que lo rigen y de consecuencias jurídicas determinadas.
Ahora bien, ese vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, siendo las causales únicas de divorcio las pautadas el artículo 185 ejusdem. Sin embargo existe aun otra causa de divorcio que es la contemplada en el articulo 185-A del mismo Código, se trata pues de que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y fue establecido como una solución destinada a agilizar el divorcio de aquellas parejas separadas de hecho mas no de derecho, por un lapso mayor a cinco años, y que han permanecido por periodos de tiempo en un estado que judicialmente no es el ideal.
En este mismo sentido, así lo ha expresado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en sentencia Nº 40, publicada el 03 de Agosto de 2010, caso Jhon Antonio Viera y Yulimar Blanco.
Así las cosas, se transcribe parcialmente el artículo 185-A del Código Civil que establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Por consiguiente, es necesario entrar a verificar si en el presente caso se han cumplido los supuestos jurídicos para solicitar el divorcio acogiéndose a la norma del 185-A:
A.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
De acuerdo a lo anterior, y en vista de lo expresado por los solicitantes en su escrito donde señalaron: “…fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la calle Principal, Casa S/Nº, Sector Sol de Guayacán, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nuestra relación se desarrollo de forma normal hasta el mes de Enero del año 2001, que decidimos separarnos debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales…” hasta la fecha no la hemos reanudado”.
De allí, que desde que ambos cónyuges manifiestan haberse separado, a la fecha en que introducen la solicitud de divorcio (02-03-15) han transcurrido efectivamente más de cinco años, por lo que se da cumplimiento a este primer y principal supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
B.- Que uno cualquiera de los cónyuges lo solicite alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En este punto, es claro que en el presente caso se evidencia que hubo mutuo acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, ya que la misma fue efectuada de manera conjunta (Folio 01), por lo que se da cumplimiento al segundo supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
C.- Que con la solicitud deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.
En lo que se refiere a este supuesto, los solicitantes anexaron al escrito copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que se da cumplimiento al tercer supuesto jurídico dispuesto por la norma para este tipo de divorcio. Y así se establece.
D.- Que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, se le dio cumplimiento al contenido del precepto legal, no solo cuando el Tribunal admite la solicitud, sino también con la debida notificación de la representación del Ministerio Público efectuada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016 y de lo expuesto por esta mediante diligencia donde señaló que no hacia oposición a que se disuelva el vinculo matrimonial. (Folios 13 y 14), cumpliéndose así el cuarto supuesto contenido en la norma. Y así se establece.
Verificados de esta manera el cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma contenida en el articulo 185-A del Código Civil para este modalidad de divorcio, bajo el supuesto según el cual se produce la ruptura prolongada de la vida en común y por ende la separación de hecho alegada por los cónyuges, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, principios estos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la luz del Estado de Derecho y de Justicia; así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente solicitud en congruencia con la opinión formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, es prudente y ajustado a derecho declarar, conforme a lo solicitado por las partes en forma sumaria la Disolución del Vínculo Matrimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: Paula Mariely Rojas de Piñango, titular de la cédula de identidad Nº V-12.215.651 y Felix Piñango Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.976, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 02 de Julio de 1999 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2016. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo)
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo)

Exp. Nº 059-16
DMV/pjrl.