REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Guiria, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
Parte Demandante: ESTELA BACILIA PEREZ DE MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.508.440.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO CESAR RAUSSEO, Inpreabogado N° 180.157.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISION INADMISIBLE
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE CATA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ESTELA BACILIA PEREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.440, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157, mediante la cual solicita a este Tribunal ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio que contrajera con el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ ZAMBRANO (actualmente fallecido), en fecha 11-01-1964, asentada en el libro de registro Civil de Matrimonio N° 1, Acta N° 3, del año 1964, llevado por ante la mencionada Prefectura.
Narra la accionante que el Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores: Primero, que se le identificó como BACILIA ESTELA, siendo lo correcto Estela Bacilia; y Segundo, que el número de cédula de identidad con el cual se le identificó fue el N° V-840.190, siendo que el número correcto de su cédula de identidad es N° V-1.508.440.
Ahora bien, de lo antes narrado evidencia esta Juzgadora, que la pretensión de la demandante, consiste en la rectificación del acta de matrimonio que contrajera en fecha 11-01-1964, en razón de los errores de los cuales adolece dicha acta de matrimonio.
De la lectura y el análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio y a los recaudos acompañados, se puede observar, que los errores de los cuales adolece el acta de la cual se pide su rectificación, consisten en errores de forma, es decir los mismos no afectan en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta; por lo tanto, es conveniente señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su Artículo 144, dispone lo siguiente.
Art. 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o Judicial”.
Asimismo el Artículo 145, ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En consecuencia, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que lo solicitado por la parte demandante es que se rectifiquen los errores que presenta el acta de matrimonio, los cuales consisten en errores materiales de forma, como lo son la rectificación del nombre y del número de cédula de la contrayente, en virtud de que no afectan el fondo del acta, y por cuanto la Ley Orgánica del registro Civil contempla el procedimiento para la rectificación de este tipo de errores, es por lo que considera esta juzgadora que la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por disposición de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 31 de julio del 2015, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ESTELA BACILIA PEREZ DE MARTINEZ, asistida por el abogado JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en el libelo de demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiún días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
EXP: N° 024-16
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