REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 18 de Julio de 2016
206° y 157°

SOLICITANTES: JESUS MARCELINO RUMION VILLARROEL Y LIGIA GENOVEVA FUENTES PEREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.611.838 y V-9.994.996, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMON GUERRA, Inpreabogado Nº 164.699.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos JESUS MARCELINO RUMION VILLARROEL Y LIGIA GENOVEVA FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.611.838 y 9.994.996, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estados Sucre, el tres (03) de junio de 1999, fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N, sector Vista Mar de esta ciudad Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Igualmente alegan, que después de casados la relación se desarrollo de manera normal, luego de algún tiempo debido a múltiples discusiones y enfrentamientos, la relación entró en una etapa de decadencia, lo que originó que de mutuo acuerdo decidieran separarse en Enero del año 2005, fijando cada uno domicilios separados, manteniéndose así hasta la presente fecha.

Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que deban dividirse ni repartir, asimismo, que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2016, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 29//06/2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta al folio nueve (09) de la presente causa.-

En fecha primero (01) de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JESUS MARCELINO RUMION VILLARROEL Y LIGIA GENOVEVA FUENTES PEREZ, y al respecto manifestó: Que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el expediente, observando que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS MARCELINO RUMION VILLARROEL Y LIGIA GENOVEVA FUENTES PEREZ, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios 02, 03 y 04, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los solicitantes manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que repartir ni liquidar, por lo que declararon concluida la comunidad conyugal.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de diez (10) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL , conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JESUS MARCELINO RUMION VILLARROEL Y LIGIA GENOVEVA FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.611.838 Y V-9.994.996, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº164.699, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
Exp: 021-16.-