REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Guiria, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
Parte Demandante: TIBY COROMOTO LOPEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.317.255.
Parte Demandada: LEONALDO JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.105.041.
ACCION: OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
Vista la presente causa interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en representación de la ciudadana TIBY COROMOTO LOPEZ PALACIOS, madre de la niña (Identidad Protegida), de once años de edad, mediante la cual se demanda al ciudadano LEONALDO JOSE ZAPATA, ya identificado, este Tribunal con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este despacho en fecha 27 de Mayo de 2015, dicta la presente sentencia en los términos siguientes:
En fecha 02 de Junio de 2015, mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana TIBY COROMOTO LOPEZ PALACIOS, haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará un acto conciliatorio entre las partes. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó oficiar al jefe de Personal de la Empresa Y&V, a objeto de que informe sobre el sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado.
En fecha 25 de febrero de 2016, la Alguacil de este Tribunal, diligenció consignando boleta de citación del demandado junto con las copias certificadas de la demanda, sin efectuar, en virtud de que el obligado reside en una zona peligrosa y la parte demandante no ha impulsado para la citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279. Expediente 07-0167 de fecha 13 de Agosto de 2008, expresó lo siguiente: “En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad; antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad; antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen 1, p 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional….”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no solo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 02 de Junio del 2015, asignándosele el número 016-15, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana TIBY COROMOTO LOPEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.318.255, madre de la niña (identidad Protegida), en contra del ciudadano LEONALDO JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.105.041, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los catorce días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz.
EXP: 016-15.-
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