REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 14 de junio de 2016
206° y 157°
Parte Demandante: ARQUIMEDES ANTONIO CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nª V- 4.043.169.
Parte Demandada: MULTISERVICIOS RENY NICHOLLS, RENY JOSE NICHOLLS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.409.368
Sentencia: Perención de la Instancia.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.043.169, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GERMAN FIGUERA, Inpreabogado N° 68.764, mediante el cual interpone demanda por Desalojo de Inmueble (Local Comercial, en contra de la empresa Multiservicios Reny Nicholls, representada por el ciudadano RENI JOSE NICHOLLS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.409.368.
Alega el accionante que es propietario de un galpón ubicado en la Avenida Paria de esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual lo arrendó mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la empresa Multiservicios Reny Nicholls, Rif V-174093683, desde el mes de enero del año 2014, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9000,oo) mensuales, siendo el caso que desde el mes de septiembre del referido año 2014, el arrendatario no cancela los respectivos cánones de arrendamiento, por tal motivo decide demandar al antes referido ciudadano por desalojo de inmueble.
En fecha 26 de febrero de 2016, se admitió la demanda de Desalojo de Inmueble destinado al uso Comercial, incoada por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRILLO, en contra de la Firma Personal Multiservicios Reny Nicholls, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano RENI JOSE NICHOLLS FIGUEROA, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se le hace saber que para las 10:00 am del décimo día hábil siguiente a su citación se llevara a cabo la Audiencia de Mediación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la alguacil de este Tribunal consigna copias certificadas del libelo de la demanda junto con la nota de comparecencia al pie, que le fueran entregados para practicar la citación del ciudadano RENI JOSE NICHOLLS FIGUEROA, por cuanto han transcurridos más de treinta (30) días para practicar la citación y la parte demandante no ha impulsado a los fines de practicar la misma, aunado de que no consta en autos la dirección exacta del demandado.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado de Tribunal).
Ahora bien, siendo la PERENCION una Institución Legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso; dicho termino comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación en el expediente. Entendiéndose que los actos de procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso y lo ponen en movimiento o marcha.
Por cuanto de revisión de las actas se evidencia que han transcurrido más de tres (03) meses desde la última actuación procesal, 26-02-2016, fecha de la admisión de la demanda, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de “Vista la causa, no producirá la perención.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, se evidencia que la presente demanda se le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2016, asignándosele el número 008-16, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal; evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de la parte accionante en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite, y consecuencialmente la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Gûiria, a los catorce días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz.
Exp : 008-16-
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