TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 0087-2016
PARTES: LUISA ISABEL GALLARDO GONZALEZ Y LUIS ANIBAL VILLARROEL GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.446.219 y V-4.951.390, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por distribución respectiva dándole entrada por SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 25-11-2015, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUISA ISABEL GALLARDO GONZALEZ Y LUIS ANIBAL VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8446219 y V-4.951390, domiciliados la primera en la calle Ecuador, casa Nº82, parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, y el segundo en la calle las Margaritas, casa Nº121, parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILSON EDUARDO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº248.920

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), tal como se evidencia del Acta Certificada de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Ecuador, casa Nº 82, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Edo. Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre Aníbal Arquímedes Villarroel Gallardo, quien es mayor de edad tal como se evidencia en la partida de nacimiento la cual anexamos marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día 20 de Diciembre del año 1995, estamos separados y durante todo el lapso de tiempo nuestras vidas en común ha sido imposible de llevar, habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos, el DIVORCIO y como consecuencia de ello sea disuelto el vínculo conyugal que nos une. La presente solicitud la hacemos de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común, debiéndose acompañar la copia certificada del Acta de Matrimonio”. En cuanto a bienes a liquidar; durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto nada tenemos que repartir por comunidad conyugal. Igualmente a los efectos de este procedimiento, solicitamos se sirva ordenar la citación del Ciudadano fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de familia. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales respectivos.”

“...Omissis...”


En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio nueve N° 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUISA ISABEL GALLARDO GONZALEZ Y LUIS ANIBAL VILLARROEL GAMBOA, de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber a la Jueza que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (27/10/1980), entre los ciudadanos: LUISA ISABEL GALLARDO GONZALEZ Y LUIS ANIBAL VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.446.219 y V-4.951390 de conformidad con el acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta a los folios cuatro, cinco y seis (04,05 y 06) de las presentes actuaciones, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (1) hijo de nombre ANIBAL ARQUIMEDES VILLARROEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-14.977.784.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido (21) años cinco (05) meses, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUISA ISABEL GALLARDO GONZALEZ Y LUIS ANIBAL VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8446219 y V-4.951390, domiciliados la primera en la calle Ecuador, casa Nº82, parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, y el segundo en la calle las Margaritas, casa Nº121, parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILSON EDUARDO PINO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº248.920, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1980.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de junio del Dos Mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ZULEMA RIOS VENTO
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (22/06/2016), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.