TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº S.- 0047-2014
PARTES: ciudadanos: DIONNY JESUS BONILLO RODRIGUEZ y MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.789.267 y V- 19.908.905, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE SEPRACION DE CUERPOS presentada conjuntamente por los ciudadanos: DIONNY JESUS BONILLO RODRIGUEZ y MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.789.267 y V- 19.908.905, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado GUSTAVO JOSE GARCIA ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.079, y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012) según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Igualmente invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que nos declare legalmente separados de cuerpos y bajo la siguiente cláusula:
Clausula Unica: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tienen vivienda la sociedad conyugal ...”
“...Omissis...”
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio cuatro (04).
En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y Declaró a los ciudadanos: DIONNY JESUS BONILLO RODRIGUEZ y MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.789.267 y V- 19.908.905, respectivamente, SEPARADOS DE CUERPOS, el cual cursa al folio cinco (05) del expediente, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, folio seis (06).
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.
En fecha catorce (14) de Junio de 2016, la ciudadana: MIGDELYS MALAVE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.905, asistida por al Abogado en Ejercicio GUSTAVO JOSE GARCIA ARROYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.079, mediante escrito solicitó se declara dicha conversión en DIVORCIO.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el número cuatro (04) en el Libro de registro civil respectivo, donde los contrayentes son DIONNY JESUS BONILLO RODRIGUEZ y MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.789.267 y V- 19.908.905, respectivamente, que corre inserta al folio tres (03), del presente expediente, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, es decir el veintitrés (23) de Octubre de 2014, a la fecha que la ciudadana: MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.908.905, solicita la conversión en Divorcio, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alega.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, después de Declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declara en forma sumaria, la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: DIONNY JESUS BONILLO RODRIGUEZ y MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.789.267 y V- 19.908.905, respectivamente, y en base a lo establecido en el Segundo parte del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: DIONNY JESUS BONILLO RODRIGUEZ y MIGDELYS THAIS MALAVE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.789.267 y V- 19.908.905, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012). La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (17/06/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
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