TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº Exp. 0086-2016
PARTES: ciudadanos: JORGE LUIS RAMOS VALDERRAMA y MARIANELA JOSE MARCANO SOTO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.739.949 y V- 14.855.787, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2016) por Distribución respectiva del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JORGE LUIS RAMOS VALDERRAMA y MARIANELA JOSE MARCANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.739.949 y V- 14.855.787, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Santa Rosa, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de Enero de 1.994, tal como consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”.
Una vez que contrajimos matrimonio, Fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Quebrada Honda Nº 21, de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante nuestra unión procreamos una hija a saber: MARIELVIS JOSE RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V – 25.209.441, nacida el 27 de Octubre del año 1994, en el HOSPITAL GENERAL de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, Todo se puede evidenciar en acta de nacimiento que acompaño en este acto marcado con la letra “B.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, muebles e inmuebles algunos asó lo declaramos.
Ahora bien ciudadano juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecer y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente el primero en Macarapana Sector la Guagûita casa s/n, de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda en la Calle Páez, San Martín casa s/n, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia, los hechos descrito se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 24 de Noviembre del año 1999 hasta la presente fecha más cinco año
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Pido que se notifique al Fiscal del Ministerio Público”.”
“...Omissis...”

En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio trece (13).
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio catorce (14) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, folio quince (15).
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente.
En fecha seis (06) de Junio de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JORGE LUIS RAMOS VALDERRAMA y MARIANELA JOSE MARCANO SOTO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) inserta bajo el número siete (07) en el Libro de registro civil respectivo, donde los contrayentes son JORGE LUIS RAMOS VALDERRAMA y MARIANELA JOSE MARCANO SOTO, que corre inserta al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05), siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombres MARIELVIS JOSE RAMOS MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 25.209.441, tal como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio diez (10) y copia de la cédula de identidad que corre inserta al folio seis (06), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JORGE LUIS RAMOS VALDERRAMA y MARIANELA JOSE MARCANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.739.949 y V- 14.855.787, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (09/03/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.