LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 21 DE JUNIO DEL AÑO 2016.
205° Y 156°

Exp. N°.1270-2016.-

SOLICITANTES: EDSY VIANNEY HERNANDEZ y
ANGEL PIO RENDON MAITA
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-11.967.612 y V-4.024.923
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la pretensión de la presente solicitud se encuentra basada en la Solicitud de disolución del vínculo Matrimonial fundamenta en el artículo 185-A del código de procedimiento civil, la cual fue admitida en fecha 06 de Abril del año en curso, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Siendo válido recordad que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, mientras que la competencia es el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por territorio.
De esta manera alegan los solicitantes lo siguiente:
“Solicitamos que se disuelva nuestro vínculo matrimonial que contrajimos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas”

Ahora bien, dicho lo anterior considera necesario este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, trayendo a colación las siguientes normas:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común .

Del caso de autos, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos EDSY VIANNEY HERNANDEZ CABRERA y ANGEL PIO RENDON MAITA, plenamente identificados, por lo tanto le es perfectamente aplicable a este caso el procedimiento del divorcio 185-A según lo dispone el 505 del código de procedimiento civil.
Por otro lado, si bien es cierto que a partir de la publicación de la Resolución, proferida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se redistribuyo a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria u no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio; no es menos cierto que según se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Juez natural; considera quien decide que la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del Territorio. SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los solicitantes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido la oportunidad legal, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veintiún (21) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ

Exp. N°.1270-2016.-
LAH/MRG/gg.-