LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 29 de junio de 2016
206° y 157°
I
EXPEDIENTE Nº.608-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: BELKIS DEL VALLE CARVAJAL DE GAMBOA y MARIO JOSE GAMBOA VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS JOSÉ QUIJADA GUEVARA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.225.163
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha nueve de mayo del año en curso (09-05-2016), y recibido en este Juzgado en fecha dieciséis de mayo del presente año, (16-05-2016), los ciudadanos BELKIS DEL VALLE CARVAJAL DE GAMBOA y MARIO JOSE GAMBOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.422.814 y V-10..878.484, respectivamente, domiciliados la primera en el sector El Oasis, casa No.2, de la comunidad Santa Rosa, parroquia Punta Guiria, municipio Valdez del estado Sucre y el segundo en la calle Ecuador, casa No.107, parroquia Santa Catalina, en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ QUIJADA GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.163, con domicilio procesal en Guaca, parroquia Bolívar y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiséis de mayo del año dos mil novecientos noventa y cinco, (26-05-1985), contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 05 y 06 del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en calle Ecuador, casa No.107, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre YOEL JOSE GAMBOA CARVAJAL, quien es mayor de edad, como consta en copia certificada de su acta de nacimiento y copia simple de su cédula de identidad, y que no existen gananciales en la comunidad conyugal por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el año mil novecientos noventa y ocho, se separaron de hecho por problemas conyugales, viviendo cada quien en domicilios distintos y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, (17-05-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil. Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro de mayo del año en curso, (24-05-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día seis de junio del presente año, (06-06-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos BELKIS DEL VALLE CARVAJAL y MARIO JOSE GAMBOA VARGAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos BELKIS DEL VALLE CARVAJAL y MARIO JOSE GAMBOA VARGAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos BELKIS DEL VALLE CARVAJAL y MARIO JOSE GAMBOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.422.814 y V-10.878.484, respectivamente, domiciliados la primera en el sector El Oasis, casa No.2, de la comunidad Santa Rosa, parroquia Punta Guiria, municipio Valdez del estado Sucre y el segundo en la calle Ecuador, casa No.107, parroquia Santa Catalina, en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.11, del 26 de mayo del año 1995, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis. (29-06-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 608-2016
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