LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 16 de junio de 2016
206° y 157°
I
EXPEDIENTE Nº.603-2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: DANIEL MISAEL BELLO QUIJADA Y NORVELIS JOSE MARCANO ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.168.077.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha once de abril del año en curso (11-04-2016), los ciudadanos, DANIEL MISAEL BELLO QUIJADA Y NORVELIS JOSE MARCANO ROJAS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. : V-20.373.735 y V-18.275.145, respectivamente, domiciliados ambos en la comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, con domicilio procesal en la calle Las Palmas, N° 02 ,de la comunidad de El Pilar y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha cuatro de mayo del año dos mil siete (04-05-2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura de Guaraunos del municipio Benítez del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito, que riela a los folios catorce y su vto, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Guaraunos, parroquia Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de julio del año dos mil dos mil nueve, hasta el presente año dos mil dieciseis, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha catorce de abril de dos mil catorce, (14-04-2016), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis de abril del año en curso,(26-04-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día diez de abril del presente año,(10-05-2016) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos DANIEL MISAEL BELLO QUIJADA Y NORVELIS JOSE MARCANO ROJAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos DANIEL MISAEL BELLO QUIJADA Y NORVELIS JOSE MARCANO ROJAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (06) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos DANIEL MISAEL BELLO QUIJADA Y NORVELIS JOSE MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-20.373.735 y V-18.275.145, respectivamente, domiciliados ambos en la comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.02, del año dos mil siete, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del municipio Andrés Mata y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciseis días del mes de junio de dos mil dieciséis. (16-06-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 603-2016
|