REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° Y 156°

EXPEDIENTE N°: 1228-16
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIERREZ
DEMANDADO: ELIHU GREGORIO FERNANDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veintidós (22) de junio de 2016, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.330.800, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.681 y con domicilio en Urbanización Chávez Frías, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS , en contra del ciudadano ELIHU GREGORIO FERNANDEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.415.454 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, cerca del C.D.I., Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija OMISIS, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) quincenalmente, comprometiéndose también a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médicos, ropas y juguetes en el mes de diciembre, así como ha tener mas contacto con la niña, el abuelo paterno, ciudadano Saba Crispido Quijada Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº 5.864.720, se hizo responsable de que todas estas actuaciones se cumplan, lo cual fue aceptado por la solicitante, y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ELIHU GREGORIO FERNANDEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) quincenalmente, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médicos, ropas y juguetes en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 1228-16.