TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 17 de Junio de 2016.-
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.009-16.-

PARTES: ciudadanos: AMÉRICO JOSÉ DE BRITO CORREA y ROSANA JOSÉ REGNAULT, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.698.615 y V- 5.879.312, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), signado con el N° 10, presentado conjuntamente por los ciudadanos: AMÉRICO JOSÉ DE BRITO CORREA y ROSANA JOSÉ REGNAULT DE DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.698.615 y V- 5.879.312, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- En fecha diecinueve (19) de Marzo de 1988, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Área Metropolitana, Caracas, tal como se evidencia de la copia certificada que anexamos marcada “A”, luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal los primeros dos (2) años, en Residencias Metropolitana, Caracas, posteriormente nos trasladamos a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde convivimos aproximadamente durante siete (07) años y finalmente, nos trasladamos a esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fijando nuestro domicilio conyugal, en la calle Bolívar, casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de Mayo del año 2005, empezamos a tener desavenencias en nuestro matrimonio y aunque tratamos en reiteradas oportunidades de rehacer nuestra relación de pareja, ésta siguió deteriorándose hasta que decidimos voluntariamente separarnos de hecho, en el mes de Marzo de 2008, fijando cada quien residencias distintas, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ocho (08) años sin tener otro tipo de relación, que no sea la simple amistad, que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar. De nuestra relación matrimonial procreamos tres (03) hijas de nombres YOHANA VICTORIA, ORIANA ANDREAINA y FABIANA ALEJANDRA DE BRITO REGNAULT, de veintiséis (26), veintidós (22) y dieciocho (18)años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las correspondientes actas de nacimiento, que marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, anexamos a la presente solicitud. Así mismo, durante nuestro matrimonio, por haberse realizado bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, nunca existió comunidad de bienes gananciales, tal como se evidencia de manifestación debidamente protocolizado, la cual anexamos marcada “E”, por lo que no hay bienes gananciales que partir, quedando pendiente únicamente por dividir, un inmueble (casa-quinta y su correspondiente terreno), ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que nos pertenece por mitad por haber sido adquirido entre ambos. Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que ocurrimos ante usted, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, que declare el divorcio y disolución del vínculo matrimonial que nos une, según lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de nuestra vida en común, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de dicha ruptura.- . Omissis...”

En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 13 y 14, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 16 y 17 del expediente.-

En fecha 15 de Junio de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: AMÉRICO JOSÉ DE BRITO CORREA y ROSANA JOSÉ REGNAULT DE DE BRITO; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio del año 1988, entre los ciudadanos: AMÉRICO JOSÉ DE BRITO CORREA y ROSANA JOSÉ REGNAULT DE DE BRITO , de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Tres (03) hijos, de nombres: YOHANA VICTORIA DE BRITO REGNAULT, ORIANA ANDREAINA DE BRITO REGNAULT y FABIANA ALEJANDRA DE BRITO REGNAULT, venezolanos, mayores de edad, tal y como consta en las partidas de nacimientos anexada a la presente solicitud.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa- quinta, y su correspondiente terreno, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la cual harán una partición amistosa en su debido oportunidad -

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Marzo del año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: AMÉRICO JOSÉ DE BRITO CORREA y ROSANA JOSÉ REGNAULT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.698.615 y V- 5.879.312, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Área Metropolitana, Caracas, en fecha 19 de Marzo del año 1988.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital; y al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (17/06/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N°: 6.009-16.-
SSD/OG/dbc.-