TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 17 de Junio de 2016.-
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.010-16.-

PARTES: ciudadanos: OMAR JOSÉ FRANCO MARIN e YSANDRY CAROLINA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.882.164 y V- 17.624.640, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), signado con el N° 08 y recibido los recaudos en fecha 16 de Mayo de 2016, presentado conjuntamente por los ciudadanos: OMAR JOSÉ FRANCO MARIN e YSANDRY CAROLINA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 15.882.164 y V- 17.624.640, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Contrajimos matrimonio civil, el día dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle La Bomba, casa s/n, de la Urbanización Primero de Mayo en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipio de bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de cinco años y tres meses hemos estado separados por desavenencias entre nosotros, provocando una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia lo hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por lo anteriormente expuestos y con fundamentos en las facultades que confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Omissis...”

En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 15 de Junio de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OMAR JOSÉ FRANCO MARIN e YSANDRY CAROLINA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio del año 1988, entre los ciudadanos: OMAR JOSÉ FRANCO MARIN e YSANDRY CAROLINA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: OMAR JOSÉ FRANCO MARIN e YSANDRY CAROLINA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 15.882.164 y V- 17.624.640, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (17/06/2016), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N°: 6.010-16.-
OQZ/OG/dbc.-