REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 07 de Junio de 2.016
205° y 157°
DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.535, de oficio del hogar y con domicilio en Casanay, Sector Valle Lindo, casa N° 5, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER FIGUERA COTIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.742, de oficio chofer y domiciliado en Casanay Sector La Chica, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
DEFENSA: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación.
EXPEDIENTE: 091-2016
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).-
NARRATIVA
En fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Dieciséis (23-05-2016), fue recibida de este Tribunal Distribuidor, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, interpuesta por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos: NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, todos arriba identificados, (progenitores de la niña de Autos).
A los folios 01, corre escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención.
A los folios 02, 03 y 04, corre inserto copia de cédula de identidad y Copia certificada de Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria.
Al folio 05 corre inserto Hoja de Denuncia dirigida al ciudadano JHONNY ALEXANDER FIGUERA COTIN.
A los folios 06, corre inserta Boleta Notificación al ciudadano: JHONNY ALEXANDER FIGUERA COTIN, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
A los folios 07 y 08, corre inserto Acta del acto Conciliatorio realizado en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
La Solicitud fue Admitida en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, la ciudadana NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.535, de oficio del hogar y con domicilio en Casanay, Sector Valle Lindo, casa N° 5, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, acudió a la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), con el fin de formular una Denuncia al padre de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro años de edad para formalizar la Obligación de Manutención como es debido.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), día en el cual estaba fijado el acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Defensoría para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 365, 366, 369 último aparte y 375, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requisitos por el Niño y el Adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad…”
Artículo 369: último aparte: “El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contraídos a los intereses del Niño o del Adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376: “La solicitud para la Fijación de la Obligación Alimentaría puede ser formulado por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre, en fecha 17-03-2.016, inserta al folio 01, donde compareció la ciudadana: NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, ampliamente identificada, y el cual manifestó querer fijarle Obligación de Manutención a su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro años, así como de el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos quien vive con su madre de la siguiente manera: “…El ciudadano JHONNY ALEXANDER FIGUERA COTIN, en su carácter de obligado y expone: ciudadano Defensor, no cierto que no cumplo con la Obligación de Manutención de mi hija, pero no tengo ningún inconveniente en aceptar las condiciones que me exige la madre de mi hija, la ciudadana: …, por lo que estoy dispuesto a suministrarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual, los cuales me comprometo a cancelar a partir del mes de marzo del año en curso, haciéndolos llegar en moneda de curso legal, a mano de la madre de mi hija la ciudadana: NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, para la OBLIGACION DE MANUTENCION de mi hija; así como también asumo parte de los gastos por conceptos de asistencia médica, medicinas, uniforme, útiles escolares y vestido, cuando lo ameriten, como también aguinaldo. Es todo. En este acto interviene la ciudadana NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, antes identificada, en su carácter de madre y representante de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro años de edad y expone: ya que el padre de mi hija, el ciudadano: JHONNY ALEXANDER FIGUERA COTIN, se compromete ante esta Defensoría, a garantizarle la OBLIGACION DE MANUTENCION, de mi hija, en nombre de mi hija, acepto la propuesta que hace el padre en este acto. Es todo…”Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Copia de Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carecer de cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadano: NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ y JHONNY ALEXANDER FIGUERA COTIN, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. SE HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, a cancelar a partir del mes de marzo del año en curso, en moneda de curso legal, a mano de la madre ciudadana NEIRA JOSEFINA GALLARDO NUÑEZ, antes identificada a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro años de edad.
SEGUNDO: En cuantos a los gastos de asistencia médica, medicinas, uniformes, útiles escolares y vestido, cuando lo ameriten el ciudadano JHONNY ALEXANDER FIGUERA, asumirá parte de los gastos. TERCERO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firma y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Siete (07) días del mes de Junio de 2.016.- Años 205° d la Independencia y 157° de la Federación.-
L Jueza Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2 p.m.
Conste.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Exp. 091-2016
RQP/la/ylg.-
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