REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 07 de Junio de 2.016
205° y 157°
DEMANDANTE: OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.177, de oficio ama de casa y con domicilio en Sabana de Brito, Parroquia Rendón, del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
DEMANDADO: RONALD LUIS AVILEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.404.251, de oficio Bombero Ribero y domiciliado en Capiantar – Mariguitar, Parroquia Mariguitar, del Municipio Bolivar del Estado Sucre.
DEFENSA: ALBANY CABELLO, Defensora de Niños, Niñas y adolescente, de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación.
EXPEDIENTE: 090-2016
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).-
NARRATIVA
En fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Dieciséis (23-05-2016), fue recibida de este Tribunal Distribuidor, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, interpuesta por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ciudadana: ALBANY CABELLO, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y los ciudadanos: OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ y RONALD LUIS AVILEZ MARQUEZ, todos arriba identificados, (progenitores de la niña de Autos).
A los folios 01,02, 03 y 04, corren escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención.
Al folio 05 corre inserto Acta de Nacimiento Original de la niña beneficiaria.
Al folio 06 corre inserto Boleta de Notificación al ciudadano RONAL LUIS AVILEZ MARQUEZ.
A los folios 07, 08 y 09, corre inserto Acta del acto Conciliatorio realizado en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero del Estado Sucre.
A los folios 10 y 11, corre inserto copias de cédulas de identidad de los progenitores de la niña.
La Solicitud fue Admitida en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 12).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, la ciudadana OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.177, de oficio Ama de casa y con domicilio en Sabana de Brito, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Rendón, del Municipio Ribero del Estado Sucre, acudió a la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), con el fin de formular una Denuncia al padre de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de una niña de Dos (02) años de edad, para formalizar la Obligación de Manutención como es debido.-
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), día en el cual estaba fijado el acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Defensoría para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 365, 366, 369 último aparte y 375, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requisitos por el Niño y el Adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad…”
Artículo 369: último aparte: “El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contraídos a los intereses del Niño o del Adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376: “La solicitud para la Fijación de la Obligación Alimentaría puede ser formulado por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado sucre, en fecha 28-04-2.016, inserta al folio 01, donde compareció la ciudadana: OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ, ampliamente identificada, y el cual manifestó querer fijarle Obligación de Manutención a su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años, así como de el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos quien vive con su madre de la siguiente manera: “… acto seguido el ciudadano: RONALD LUIS AVILEZ MARQUEZ, antes identificado se comprometió mediante acta N° 5-A-15 a suministrar la Obligación de Manutención por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Mensuales. Una Bonificación de fin de año para la compra de calzado, ropas y juguetes por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 50% por parte del padre. Asimismo el Padre de la niña solicita al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés eloy Blanco Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que se ordene aperturar una cuenta de ahorro para consignar lo referente a al Obligación de Manutención. En este acto el (la) ciudadano (a) OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ, esta de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo… ”Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadano: OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ y RONALD, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. SE HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, que serán cancelado por el ciudadano RONALD LUIS AVILEZ MARQUEZ, en cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana OSVEILYS DEL VALLE GUTIERREZ VALDEZ, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Dos (02) años de edad. SEGUNDO: Un bono de fin de año por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para la compra de calzado, ropa y juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, uniformes, el 50% el padre. CUARTO: Se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre mediante oficio. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firma y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Siete (07) días del mes de Junio de 2.016.- Años 205° d la Independencia y 157° de la Federación.-
L Jueza Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 1 p.m.
Conste.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Exp. 090-2016
RQP/la/ylg.-
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