REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.

Cariaco, 06 de Junio de 2016.-
205º y 157°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ Y MILAGROS DEL CARMEN LEZAMA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.022.897 y V-24.594.987, respectivamente, domiciliados en la calle Caracas, casa Nº 16, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Sandy Rojas Farías, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 48.614.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
EXPEDIENTE: N° 092-2.016
SENTENCIA: (Interlocutoria).-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: Nogler Miguel Yáñez Suarez y Milagros Del Carmen Lezama Millán, arriba identificados en el encabezamiento de la presente decisión, asistidos por el Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12-04-2016, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, fundamentada en las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito que cursa a los folios (1 y 2).
En fecha 06-06-2016 este Tribunal, la Admite quedando anotado bajo el Nº 092-2016, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. En tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio Civil el día 28-12-2012 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 068 (6 y 7). De esa unión conyugal no procrearon hijos y tampoco han adquirido hasta los actuales momentos bienes a repartir y que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la calle Caracas, casa Nº 16, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo este su último domicilio. Que en los actuales momentos están atravesando por serios problemas de su matrimonio, no se comprenden, ni se toleran mutuamente, razón por la cual han tomado la decisión de Separarse de Cuerpo y de esa manera suspender sus vidas en común, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, es decir por la causal de mutuo consentimiento de las partes. Así mismo han decidido la Separación de Bienes para que a partir del decreto de Separación de Cuerpos, todos los bienes adquiridos por ambos cónyuges sean de propiedad individual y no pertenezcan a la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Que por los hechos anteriormente narrados y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurren a este autoridad, para solicitar que se decrete su Separación de Bienes sea admitida esta solicitud y declarada con lugar en la definitiva.
A fin de proveer de lo solicitado, dispone del artículo 762 “cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”.-
Igualmente, en la Resolución modificó la competencia de los Tribunales en razón del Territorio y la cuantía y a tal efecto resolvió lo siguiente en el artículo 03: y los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Así mismo, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaron el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieron residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la última residencia común.-
Por lo antes expuestos, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su último domicilio conyugal en la Calle Caracas, casa Nº 16, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos arriba citados.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que las previsiones relativas a la separación de Cuerpo están contenidas en los artículos 189 y191 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 191: “La acción de divorcio o de separación de Cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros...”
Igualmente, el artículo 190 dispone lo siguiente:
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que los requisitos de procedencia de la solicitud se Separación de Cuerpo y/o de Bienes lo constituye:
1) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2) Que la solicitud de Separación de Cuerpo y/o de Bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3) Que sea presentada personalmente por los cónyuges.
4) Que se interponga por ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente.
5) Que los cónyuges indiquen los términos y las condiciones convenidas en la solicitud.
Así mismo, cursa a los folios (6 y 7) Acta de Matrimonio Nº 068 de fecha 28-12-2012, debidamente certificada por el funcionario Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, don se evidencia que efectivamente celebraron matrimonio Civil en fecha 28-12-2012, en el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y que este Juzgado se le acredita pleno valor probatorio; por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en cual emana la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se determina que han comparecido en forma personal, y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su Separación de Cuerpo y/o de Bienes, este Tribunal lo hará así en la dispositiva de la presente decisión. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y procediendo este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos: Nogler Miguel Yáñez Suarez y Milagros Del Carmen Lezama Millán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.022.897 y V-24.594.987, respectivamente, a partir del día de hoy 06-06-2016 bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud de conformidad con los artículos 189, 190, y191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cariaco, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016) Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Titular


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria

Lelis Arriojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00A.M, se público la presente decisión.-
La Secretaria

Lelis Arriojas.







RQP/la.
Exp. N°. 092-2.016