REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 29 de Junio de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: DAMARIS ANTONIA PRESILLA
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 105-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 29-10-2.015, por la ciudadana: DAMARIS ANTONIA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.160, domiciliada en la comunidad de Villa Caldera, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, por vía Distribución.-
En fecha 29-10-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 4).-
En fecha 10-03-2.016, comparece el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, consignando en este acto los recaudos del Título Supletorio que encabeza este expediente y solicito se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos, (folios 5 al 13).-
En fecha 10-03-2016, comparece la ciudadana DAMARIS ANTONIA PRESILLA, ampliamente identificada, confiriéndole poder Apud-acta al Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento de Evacuación de testigos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folio 14).-

En fecha 10-03-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 31 de Marzo del presente año, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-
En fecha 31-03-2.016, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 16).-
En fecha 05-04-2.016, comparece el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, (folio 17).
En fecha 07-04-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Jueves 21-04-2016, a las 9:00 y 9:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 18).-
En fecha 21-04-2.016, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 19).-
En fecha 10-05-2.016, comparece el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, (folio 20).-
En fecha 17-05-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Martes 14-06-2016, a las 10:00 y 10:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 21).-
En fecha 14-06-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DOMAR ALEXANDER VELASQUEZ ESCRIBANO y JOSE CONCEPCION GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.882.422 y V-3.561.968, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 22 y 23).-

II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: DAMARIS ANTONIA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.160, domiciliada en la comunidad de Villa Caldera, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre ; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado en un terreno Municipal, ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay, de la Población de Villa Caldera, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Cuarenta metros (40 Mts) de largo, por Veinte metros (20 Mts) de ancho, es decir, una superficie total de Ochocientos metros Cuadrados (800 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la laguna de Campota (20 Mts); SUR: Con la carretera Nacional Cariaco-Casanay (20 Mts); ESTE: Con terreno poseído por Irmis Campos (40 Mts) y OESTE: Con terreno y casa de Rafael Martínez (40 Mts), he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en un galpón de las características siguientes: mide de construcción Quince metros (15 Mts) de ancho, por Treinta metros (30 Mts) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450 Mts2), con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, consta de un (1) baño y dos (2) puertas de hierro Santamaría. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 6).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Director del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 7).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°.- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DOMAR ALEXANDER VELASQUEZ ESCRIBANO y JOSE CONCEPCION GOMEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: DAMARIS ANTONIA PRESILLA, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: DAMARIS ANTONIA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.160, domiciliada en la comunidad de Villa Caldera, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: un (1) galpón con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, consta de un (1) baño y dos (2) puertas de hierro Santamaría; y un área de construcción Quince metros (15 Mts) de ancho, por Treinta metros (30 Mts) de largo, es decir, una superficie total de construcción de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450 Mts2); sobre un terreno Municipal, ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay, de la Población de Villa Caldera, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; que mide Cuarenta metros (40 Mts) de largo, por Veinte metros (20 Mts) de ancho, es decir, una superficie total de Ochocientos metros Cuadrados (800 Mts2); el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la laguna de Campota (20 Mts); SUR: Con la Carretera Nacional Cariaco-Casanay (20 Mts); ESTE: Con terreno poseído por Irmis Campos (40 Mts) y OESTE: Con terreno y casa de Rafael Martínez (40 Mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas

Sol. 105-2.015.-
RQP/la/ylg.-