REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 29 de Junio de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: WUILIAN JOSE ACOSTA ALCALA
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 033-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 20-04-2.016, por el ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-17.430.463, domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 38 de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.923, por vía Distribución.-
En fecha 20-04-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee la firma del solicitante y le faltan los recaudos correspondientes, es por lo que se instó a la parte interesada a estampar la referida firma y a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 3).-
En fecha 03-05-2.016, comparece el ciudadano WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, ampliamente identificado, asistido por el Abogado HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.923, consignando recaudos de Titulo Supletorio que consta de nueve (09) folios utiles, (folios 4 al 13).-
En fecha 10-05-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Lunes 13 de Junio del presente año, a las 9:00 A:M. y 9:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 13-05-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: DIRSIA DEL CARMEN SUCRE FERNANDEZ y LUISA BAUTISTA MARTINEZ DE TINEO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.874.655 y V-5.692.303, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.430.463, domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 38 de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, casa 38, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, que mide: TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40 Mts) de frente o ancho, por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de largo o fondo, es decir, una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335 Mts2). Y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana María Guerra; SUR: con vereda; ESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana: Carmen Figueroa; y OESTE: con estacionamiento. He construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de las características siguientes: Área de construcción: Doce metros con Veinticinco centímetros (12,25 Mts) de ancho, por Catorce metros con Sesenta centímetros (14,60 Mts) de largo, es decir, una superficie total de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (178,85 Mts2), con paredes de bloques de cemento frisados piso de cerámica y cemento, techo de acerolit y machihembrado, con tres (03) compartimientos, con puertas de madera, dos (02) ventanas de madera, tres (03) ventanas de metal, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) de estar, una (01) sala
comedor, un (01) baño, un (01) lavandero, un (01) corredor, un (01) porche con piso de cerámica y machihembrado, un (01) garaje, con fachada de bloques y lajas con dos (02) portón de hierro. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 5).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, (folios 6 y 7).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a las testigos ciudadanas: DIRSIA DEL CARMEN SUCRE FERNANDEZ y LUISA BAUTISTA MARTINEZ DE TINEO, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el, ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-17.430.463, domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la Bienhechuría siguiente: en una (01) casa con paredes de bloques de cemento frisados piso de cerámica y cemento, techo de acerolit y machihembrado, con tres (03) compartimientos, con puertas de madera, dos (02) ventana de madera, tres (03) ventanas de metal, una (01) cocina, un (01) comedor , una (01) sala, una (01) sala de estar, una (01) sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero, un (01) corredor, un (01) porche con piso de cerámicas y machihembrado, un (01) garaje, con fachada de bloques y lajas con dos (02) portones de hierro; un área de construcción de Doce metros con Veinticinco centímetros (12,25 Mts) de ancho, por Catorce metros con Sesenta centímetros (14,60 Mts) de largo, es decir, una superficie total de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (178,85 Mts2); sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, casa 38, de la población de Casanay, Parroquia Mariño Municipio Andrés eloy Blanco Estado Sucre; el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana: María Guerra; SUR: con vereda; ESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana: Carmen Figueroa; y por el OESTE: con estacionamiento; dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 248 del Código Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes meridiem (9:00A.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 033-2.016
RQP/la/ylg.-