REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 29 de Junio de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTE: Juan Carlos Bellorin
ABOGADO ASISTENTE: Juan Josè Planchart Alcántara I.P.S.A -N° 195.381
MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad.
ASUNTO: Declinatoria de Competencia.
SOLICITUD: 026-2.016.-
I.-
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano Juan Carlos Bellorin, venezolano, mayor de edad, contratista, titular de la cédula de identidad No.- 13.295.128 y domiciliado en la calle La Florida, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Juan Josè Planchart Alcántara, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 195.381, se le admitió en fecha 12-04-2016, una vez consignado los recaudos correspondientes y quedando anotado bajo el No.- 026-2016, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano Juan Carlos Bellorìn, ya identificado, manifiesta lo siguiente: “En un terreno Municipal, ubicado en…(omisis…)para una superficie de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (3528 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos…(…omisis…), he fomentado con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías constituidas por árboles frutales tales como: una (1) mata de mango , dos (2) matas de Níspero, una (1) mata de Limón, dos (2) matas de Naranjas, una (1) mata de Ciruela, una (1) mata de Aguacate, seis (6) matas de Cambures y el derecho de posesión que mantengo sobre la referida parcela que se presume propiedad Municipal…(…omisis…). La misma parcela se encuentra sembrada de un área que mide Cuarenta y dos metros (42mts) de frente o Ancho por Ochenta y Cuatro metros (84mts). Además posee todos los servicios públicos”.
Se observa que, según lo expresado por el solicitante, su pretensión es obtener Titulo Supletorio de Propiedad sobre una bienhechurías fomentadas en un área de terreno conceptuado como Municipal de Tres mil Quinientas Veintiocho Metros Cuadrados (3528mts2), ubicadas en la Calle No.- 1, Barrio Centenario, de la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, consistente por árboles frutales tales como: una (1) mata de mango , dos (2) matas de Níspero, una (1) mata de Limón, dos (2) matas de Naranjas, una (1) mata de Ciruela, una (1) mata de Aguacate, seis (6) matas de Cambures. Así mismo se observa que, aún cuando el interesado señala que las bienhechurías se encuentran fomentadas en un terreno Municipal, sin embargo de la Autorización para tramitación de Título Supletorio, emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que consignó el interesado por ante este Despacho, no se señala que tipo de bienhechurías se encuentran enclavadas en dicho terreno Municipal, sino, solamente autoriza al ciudadano Juan Carlos Bellorin,(…omisis…), titular de la cédula de identidad No.- 13.295.128, para que proceda a efectuar la TRAMITACION de un Título Supletorio, de una Bienhechuría efectuada sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio Centenario, de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: Cuarenta y dos metros (42mts) de frente o ancho por Ochenta y Cuatro metros (84mts) de fondo o largo, para una superficie de Tres Mil Quinientos Veintiocho metros cuadrados (3528mts2) y se encuentran comprendidos dentro…(…omisis…).
Motivo por el cual, de todo lo anteriormente observado, hace deducir a este Juzgado, que se trata de una porción de terreno que tiene vocación y actividad agraria, siendo ello un asunto que goza de un fuero especial atrayente.
II.-
Sobre el principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 24, de fecha 16 de Abril de 2008, señalando que el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, ordinal 15 ejusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera Instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Cabe destacar que el término “acciones” a que se refiere el dispositivo legal in commento debe enterderce como el derecho de petición, y en ejercicio del mismo se incluyen las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y dentro de ellas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, es necesario precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores criterios ha establecido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción Especial Agraria, no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se puedan deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria. Como por ejemplo, la jurisdicción agraria conocerá de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, tales como: el deslinde judicial de predios rurales o acciones relativas a derechos reales que tengan por objeto un bien de naturaleza agraria, acciones que también pueden conocer la jurisdicción civil, siempre y cuando no versen sobre bienes con fines agrarios o de naturaleza agraria.
Dentro de este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, en Sala Especial Agraria, en sentencia No.- 912, de fecha 5 de Agosto de 2004, estableció lo siguiente: “…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de cumplir el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Tribunales Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguiente requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercité sea con ocasión de esta actividad, y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece lo siguiente: “Artìculo 23: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Así las cosas y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria, este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que este se efectúe dentro de un inmueble ubicado dentro de una poligonal urbana, gozando la misma de un trato especial que ofrece la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, la resolución de las controversia que se susciten con ocasión de ella”.
Del análisis anteriormente transcrito, se desprende que puede también ser un inmueble considerado urbano, gozando este de la protección y trato preferencial, solo basta que en dicho inmueble “urbano” se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el artículo 23 el ordenamiento jurídico anteriormente transcrito.
El Artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 5.991, de fecha 29 de Julio de 2010, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 197: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…(Omisis…)
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En base a los argumentos transcritos, considera quien aquí decide, que en el presente caso, tiene como objeto vocación y productividad agrícola; por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, solicitud esta, hecha por el ciudadano Juan Carlos Bellorin, antes identificado, quien manifestó en dicho escrito que sobre un terreno Municipal, ubicado en…(omisis…)para una superficie de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (3528 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos…(…omisis…), he fomentado con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías constituidas por árboles frutales tales como: una (1) mata de mango , dos (2) matas de Níspero, una (1) mata de Limón, dos (2) matas de Naranjas, una (1) mata de Ciruela, una (1) mata de Aguacate, seis (6) matas de Cambures, corresponde a la jurisdicción especial agraria específicamente al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establece los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artìculo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…omisis…).
En base a dichos artículos y el caso estudiado, este Tribunal Declina el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y estudiado el caso en cuestión, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano Juan Carlos Bellorìn, ampliamente identificado y debidamente asistido por el Abogado Juan Josè Planchart Alcántara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 195.381, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 y 60 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando el Juzgado competente para conocer de la referida solicitud es al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en tal sentido Declina la competencia al Juzgado en mención. Se deja transcurrir el lapso legal que tiene el solicitante para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las dos (11:00 A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina M. Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Sol. 026-2.016
RQP/la-
REPUBLICA BOLIVA
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