REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°

SENTENCIA N° 84-2016
EXPEDIENTE N° 16-230
DEMANDANTE: ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.808.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.301.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS. EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.434.006 Y V-10.461.926, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo el N° 113.045 y 63.142, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09-06-2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.808.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.301.258, quien se encuentra representada judicialmente por los ABOGADOS. EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.434.006 Y V-10.461.926, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo el N° 113.045 y 63.142, respectivamente. (Ver folios 4 y 5). Asimismo se libró comisión para que se practicara la citación de la demandada con domicilio en la calle Colombia casa sin número de la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, para lo cual se concedió un (1) día como término de la distancia.

En fecha 10-07-2015 , el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cariaco, estado Sucre ordenó darle entrada a la comisión recibida para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa. (Ver folio 20).

En fecha 10-11-2015 la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre hizo constar que recibió las actuaciones signadas con el N° 056-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivas de las resultas de la comisión que le fue librada por el tribunal comitente para la citación de la parte demandada y asimismo hizo constar que dichas actuaciones fueron incorporadas al presente expediente en fecha 10-11-2015. (Ver folio 36)

En fecha 01-12-2015 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que pide entre otras cosas que se declare la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folios 37 al 41 y sus vueltos)

En fecha 07-12-2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró su incompetencia por el territorio y la cuantía para conocer y decidir la presente causa y además declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondiéndole conocer a este Tribunal luego de realizarse la distribución de ley. (Ver folios 44 y 45)

En fecha 15-12-2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó realizar el cómputo de los días despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10-11-2015 hasta el 14-12-2015. (Ver folio 48)

En fecha 12-04-2016 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación del abocamiento a las partes y para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25-04-2016 el alguacil del Tribunal hizo constar en autos haberse practicado la notificación del abocamiento y la reanudación de la causa, a ambas partes.

El 31-05-2015 este Tribunal dictó decisión en la que aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo dictar sentencia sobre el fondo en la presente fecha.

En fecha 03-06-2016 la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios en el que ratifica las pruebas consignadas en fecha 29-03-2016 y alega entre otras cosas que la parte demandada no solicitó retasa y que en el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, transcurrió el día que se le concedió a la demandada como término de la distancia y el lapso de los diez (10) días de emplazamiento sin que la demandada contestara la demanda oportunamente.

Se hace constar que, una vez abierta la articulación probatoria, la parte demandada, no consignó escrito de promoción de medios probatorios.

En esta misma fecha se dice Vistos y se procede a dictar sentencia tal como se hace seguidamente.

Primeramente debe analizar quien juzga, el alegato de la parte demandante referente a que la parte demandada no dió contestación oportuna a la demanda, habida cuenta que tampoco promovió prueba alguna.

En fecha 10-11-2015 la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre hizo constar que recibió las actuaciones signadas con el N° 056-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivas de las resultas de la comisión que le fue librada por el tribunal comitente para la citación de la parte demandada y asimismo hizo constar que dichas actuaciones fueron incorporadas al presente expediente en fecha 10-11-2015, tal y como se le al folio 36, que establece lo siguiente:

“…HACE CONSTAR que recibidas como fueron en este despacho judicial el día 10 de Noviembre de 2015, las actuaciones signadas con el N° 056-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivas de las resultas de la comisión que le fuera librada por este Tribunal en fecha 09-06-2015; dichas actuaciones han sido incorporadas al presente expediente identificado con el N° 19.405 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 10 de Noviembre de 2015…” (Negritas del Tribunal)

Observa quien juzga que la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber incorporado al presente expediente la comisión que contenía la citación de la parte demandada el 10-11-2015, dicha fecha no fue objetada por la parte demandada, ni en la primera oportunidad en que compareció a los autos luego de la nota de la Secretaria que riela al folio 36 ni en ninguna otra oportunidad posterior, lo cual convalida cualquier acto viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil que establece:

“Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En consecuencia, se establece, que en fecha 10-11-2015 la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre hizo constar que recibió las actuaciones signadas con el N° 056-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivas de las resultas de la comisión que le fue librada por el tribunal comitente para la citación de la parte demandada y asimismo hizo constar que dichas actuaciones fueron incorporadas al presente expediente en fecha 10-11-2015. Así se establece.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó en fecha 15-12-2015 realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10-11-2015 hasta el 14-12-2015, tal y como consta al folio 48, en el que se lee lo siguiente: “Noviembre: 10,11,12,13,16,17,18,19,23,24,25 y 30; Diciembre: 01,02,03,04,07,08,09,10 y 14”.

A los efectos de computar el lapso para el emplazamiento de la demandada, se debe tomar en cuenta la fecha en la que la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber incorporado al presente expediente la comisión que contenía la citación de la parte demandada, es decir el 10-11-2015. A partir de esa fecha, exclusive, se computan un (1) día consecutivo como término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para que la demandada pagara al actor o impugnara el cobro de honorarios profesionales. Tomando en cuenta el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Desde el 10-11-2015 hasta el 14-12-2015, se llega a la conclusión que el lapso de un (1) día consecutivo como término de la distancia y de diez (10) días de despacho para que la demandada pagara al actor o impugnara el cobro de honorarios profesionales inició el 11-11-2015 y precluyó el 30-11-2015, motivo por el cual el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada el 01-12-2015 es extemporáneo por haber precluido el lapso de emplazamiento en fecha 30-11-2015. Así se establece.

En relación a la Confesión ficta en los procedimientos de cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, en el expediente número AA20-C-2014-000033 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza lo que se transcribe a continuación:

“…Debe insistirse, tal y como se sostuvo supra, que la fase de conocimiento culmina con una sentencia de condena la cual debe pronunciarse sobre la pretensión y de ser declarada procedente debe establecerse el monto a pagar, la cual -se reitera- tiene apelación y casación según cumpla con los presupuestos procesales y de oportunidad para su acceso. En todo caso, la parte intimada cuenta con el plazo de los diez días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia que la condena al pago para a ejercer el derecho a la retasa.
Por ello, no es cierto lo afirmado por el recurrente que el juez no podía declarar la confesión ficta aun estando en la fase declarativa, por cuanto esa fase ya no existe, y porque el demandado en estos procedimientos tiene una única oportunidad para ejercer las defensas que considere convenientes, valga decir la impugnación, fase que una vez abierta, termina con una sentencia que resuelve sobre el mérito de la pretensión de cobro, siendo solamente posible solicitar dentro de los diez días siguientes a que esta quede firme, la retasa.
De manera que, al no defenderse la intimada en la oportunidad para ello, ni probar nada que le favoreciera lo procedente en derecho era declararla confesa y aplicarle las consecuencias que de ello deriva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, estima la Sala que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por no haber incurrido el sentenciador en contradicción. Así se establece…” (Negritas del Tribunal)

Visto que en la presente causa la parte accionada no dio contestación oportuna a la demanda ni promovió nada que le favoreciera, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que se transcribe a continuación:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que el accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales efectuadas, a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, arriba identificada, fundamentada su acción en dichas actuaciones, que constan del documento cursante a los folios 67 al 99 del expediente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte accionada fue condenada en costas procesales en dos instancias (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) y ante la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que el abogado que aparece como apoderado judicial de la parte gananciosa en todas las sentencias dictadas por los tres Tribunales es el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, arriba identificado.

En la presente causa, la demandada legalmente citada, no compareció oportunamente a impugnar la demanda incoada en su contra, sino que lo hizo precluido el lapso, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Estimación e Intimación de Honorario que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos, 23 de la Ley de Abogados, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la petición del actor contraria a derecho, opera la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que la parte actora estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y no habiendo el demandado dado contestación oportuna a la presente acción, es por lo que este Tribunal declarará forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la petición del actor no es contraria a derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide y declara.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano ABOG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. TERCERO: Se condena a la demandada ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ a pagar al demandante Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:20 p.m. previo los requisitos de Ley.




LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.



EXP. N° 16-230
ILT