REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 83-2016
EXPEDIENTE N° 16-232
DEMANDANTE: JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-2.923.213.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOG. ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.694, titular de la cédula de identidad número V-10.884.106.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO PINO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.758.108.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABOG. HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 183.445.
MOTIVO: DESALOJO.
Siendo la oportunidad legal para decidir en relación al contenido del escrito de subsanación de la cuestión previa, presentado en fecha 20-06-2016 por la parte demandante ciudadano JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-2.923.213, asistido por la ABOG. ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.694, titular de la cédula de identidad número V-10.884.106, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07-06-2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 73-2016 en este expediente en la que declaró lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la parte actora pretende de la parte demandada lo que se transcribe a continuación (ver folio 4 vto y 5):
“a) A desalojar y desocuparme totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno. B) A cancelar todas y cada una de las mensualidades insolutas a la fecha por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante Dieciséis meses consecutivos más los intereses de mora. C) A cancelar los gastos comunes, servicios o bienes de los cuales no presente solvencia del local. D) A cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, mas los honorarios de Abogado y los costos del proceso…”
De la revisión del libelo de demanda, observa quien juzga que la parte actora realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alega la parte demandada al fundamentar la oposición de la cuestión previa, el actor acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente y/o que tienen un procedimiento incompatible como lo son: 1. Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno. 2. Cancelar todas y cada una de las mensualidades insolutas por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante Dieciséis meses consecutivos más los intereses de mora. C) Cancelar los gastos comunes, servicios o bienes de los cuales no presente solvencia del local. 4. Cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble, mas los honorarios de Abogado y los costos del proceso. En consecuencia, se deberá declarar Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Es importante aclarar, que esta jurisdiscente en uso del principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el Derecho) puede invocar una norma legal distinta a la alegada por las partes, en efecto, la acumulación prohibida en el artículo 78 corresponde a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y no al 11° que fue alegado por la parte demandada. En este sentido, el procedimiento a seguir difiere para cada una de estas cuestiones previas. El hecho que la parte demandada haya errado al invocar el ordinal correcto, que corresponde al supuesto fáctico alegado, no obsta para que en uso del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora analice y decida la cuestión previa alegada. Así se establece.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se invoca como fundamento legal de la decisión en uso del principio IURA NOVIT CURIA. SEGUNDO: El proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los defectos declarados en la presente sentencia (mencionados anteriormente), existentes en el libelo de la demanda, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se decide.”
El 20-06-2016, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa en el que expuso lo siguiente:
“…razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto lo hago formalmente demando al ciudadano LUIS EDUARDO PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad. Soltero, comerciante, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad número -13.758.108, Registro de información, domiciliado en calle Santa marta, Casa s/n, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para que convenga u a ello sea condenado por este Tribunal: a) desalojar y desocuparme totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno por cuanto el mismo se encuentra vencido.”
De la revisión del escrito de subsanación, observa esta Juzgadora, que la parte actora subsanó correctamente el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, motivo por el cual lo lógico y ajustado a derecho será declarar correctamente subsanada la cuestión previa tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa declarada con lugar en fecha 07-06-2016, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, verificada la contestación a la demanda, decidida y subsanada la cuestión previa propuesta, el Tribunal fija las 10:00 a.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha exclusive, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se realizará en la forma establecida en el prenombrado artículo. Así se decide.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 16-232
ILT
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