REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 79-2016
EXPEDIENTE N° 16-234

SOLICITANTES: FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.443.897 y V-8.443.610, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO CESAR MORENO CAMPOS y DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, titulares de la cédula de identidad número V-14.597.724 y V-17.445.357, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el N° 221.860 y 183.465, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29-03-2016 este Tribunal recibió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.443.897 y V-8.443.610, respectivamente, asistidos por los Abogados JULIO CESAR MORENO CAMPOS y DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, titulares de la cédula de identidad número V-14.597.724 y V-17.445.357, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el N° 221.860 y 183.465, respectivamente.

En fecha 31-03-2016, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.

El 09-05-2016 el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar que consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha veinte y cuatro (24) de mayo del año de mil novecientos ochenta (1980), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre…(sic)… por desavenencia surgida en el curso de nuestra vida conyugal convenimos en separarnos de cuerpo desde el dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001)…”


El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GAMARDO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 18-12-2001, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 24-05-1980, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GAMARDO, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del Estado Sucre.

• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 09-05-2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO y TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GAMARDO, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24-05-1980, según Acta Nº 95. ASI SE DECIDE.

Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.

La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.




En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:20 a.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 16-234
ILT