REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 77-2016
EXPEDIENTE N° 16-231

SOLICITANTES: ARTURO RAMON RODRIGUEZ COLMENARES y YURACI DEL CARMEN VILLARROEL YDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.876.181 y V-11.014.813, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 07-03-2016 este Tribunal recibió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARTURO RAMON RODRIGUEZ COLMENARES y YURACI DEL CARMEN VILLARROEL YDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.876.181 y V-11.014.813, respectivamente, asistidos por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614

En fecha 09-03-2016, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.

El 09-05-2016 el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar que consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“Tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio signada con el Nro. 74 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 05 de Octubre del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre…(sic)…decidimos separarnos de hecho el día 10 de Enero del año 1992 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora…”


El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos ARTURO RAMON RODRIGUEZ COLMENARES y YURACI DEL CARMEN VILLARROEL YDALGO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 10-01-1992, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 05-10-1989, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ARTURO RAMON RODRIGUEZ COLMENARES y YURACI DEL CARMEN VILLARROEL YDALGO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 09-05-2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos ARTURO RAMON RODRIGUEZ COLMENARES y YURACI DEL CARMEN VILLARROEL YDALGO, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 05-10-1989, según Acta Nº 74. ASI SE DECIDE.

Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.

La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.




En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 16-231
ILT