REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 06 DE JUNIO DE 2016
206° y 157°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: DANIEL GREGORIO CEDEÑO y LUIS JOSÉ VÁSQUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloque, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.008.880 y V-2.656.554 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano SALVADOR JOSÉ GALLONI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.402.574; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según el decir del solicitante, el cual tiene una superficie de Tres Hectáreas (3Has), ubicado en la población de Aguas Calientes, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificado con el nombre de Las Palmeras, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con terrenos que son o fueron de Gollo Vallenilla; Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Carbonell; Este: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Oeste: con terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Las bienhechurias están contentivas de Una (01) Vivienda fabricada con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de tejas, ventanas y puertas de aluminio; teniendo un área de construcción de Doscientos Metros Cuadrados (200,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo-comedor, un (01) porche, un (01) garaje, un (01) lavadero. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano SALVADOR JOSÉ GALLONI HERNÁNDEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Solicitud N° 2016-33.-