TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): RUBEN JOSE MILLAN OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.697, domiciliado en Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano RUBEN JOSE MILLAN OTERO, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“En fecha dos de Octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), Contraje matrimonio civil por ante la prefectura civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO, (…), según consta en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO BAJO EL Nº 296, y la cual acompaño al presente escrito identificada con la letra “A”. Celebrada en nuestra unión matrimonial fijamos nuestro único y ultimo, DOMICILIO CONYUGAL, en la Calle 5 de Julio Nº 97 de este Municipio, Cumaná, Estado Sucre. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal tuvimos dos (02) hijas, de nombres: RUBENNY MARGARITA, (…) Y RUDENNYS FRANCHESKA, (…). En el tiempo que duro nuestra unión conyugal NO ADQUIRIMOS BIENES. Y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias personales nos separamos de hecho desde el año 1.994, causando la ruptura prolongada de la vida en común, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha., y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones, que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal,(…)
En fecha 17 de Febrero de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la Ciudadana HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 25 de Febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consigno boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO, por cuanto se traslado a la dirección señalada por la parte solicitante, a los fines de entregar la boleta de citación a la prenombrada ciudadana, quien manifestó que no recibiría ni firmaría la respectiva boleta.
En fecha 26 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar Boleta de Notificación a la ciudadana HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Abril de 2016, la Secretaria Temporal de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente haber notificado a la ciudadana HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO.
En fecha 06 de Abril de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa al Fiscal IV del Ministerio Publico, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a emitir su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente haber citado al Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Mayo de 2016, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
En fecha 14 de Junio de 2016, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 22 de Junio de 2016, compareció la profesional del derecho MARITZA JOSEFINA LEZAMA, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RUBEN JOSE MILLAN OTERO, y consigno escrito mediante la cual promovió pruebas documentales y prueba de testimoniales. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.
En fecha 29 de Junio de 2016, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien en su respectivo orden procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la parte interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 296, de fecha Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), celebrado por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos RUBEN JOSE MILLAN OTERO y HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba de testimoniales promovida este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, y valoradas las pruebas, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió Aproximadamente desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de veintidós (22) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano RUBEN JOSE MILLAN OTERO, supra identificado.
EN CONSECUENCIA: declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la Ciudadana HERMINIA MARGARITA VASQUEZ ESTACIO, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el entonces Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-0849-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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