TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): AMARILYS MARGARITA ARREDONDO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.177, domiciliada en la Calle la Cuñas, Casa S/N, Sector Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), contraje matrimonio civil con el ciudadano VICTOR ESTEBAN ZERPA MARTINEZ, (…) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, (…) como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, que acompaño marcada con la letra “A”, (…)
Fijamos como domicilio conyugal el ubicado en la calle las cuñas, Casa S/N, Sector Cantarrana, (…), se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales hicieron imposible la convivencia, por lo que decidimos no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 10 de septiembre de dos mil seis (2006), estamos separados de cuerpo, el ciudadano VICTOR ESTEBAN ZERPA MARTINEZ y mi persona, viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; (…) De esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VICTOR ALFONSO ZERPA ARREDONDO y ESTEBAN DE JESUS ZERPA ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, (…) Durante nuestra vida conyugal no adquirimos ni fomentamos bien alguno. (…)”
En fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al Ciudadano VICTOR ESTEBAN ZERPA MARTINEZ y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 02 de Mayo de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente haber citado al ciudadano VICTOR ESTEBAN ZERPA MARTINEZ, en fecha 02-05-2016.

En fecha 16 de Mayo de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa al Fiscal IV del Ministerio Publico, dejándose constancia de que el lapso para que este compareciera empezó a correr el día siguiente al de la consignación del alguacil. En esta misma fecha compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes. Quedando así abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 13 de Junio de 2016, compareció la solicitante ciudadana AMARILYS MARGARITA ARREDONDO DE ZERPA, debidamente asistida por el profesional del derecho AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, y consigno escrito mediante la cual promovió pruebas documentales y prueba de testimoniales. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.

En fecha 16 de Junio de 2016, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 07, de fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba de testimoniales promovida este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, y valoradas las pruebas, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día 10 de septiembre del año dos mil seis (2.006), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de diez (10) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana AMARILYS MARGARITA ARREDONDO DE ZERPA, supra identificada.

EN CONSECUENCIA: declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano VICTOR ESTEBAN ZERPA MARTINEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-0829-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-