TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: GILBERTO LUIS NUÑEZ PEREDA y CARMEN ELOINA SERRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.437.683 y V-8.437.575, respectivamente, ambos domiciliados ambos en la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELICIANO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.961.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos GILBERTO LUIS NUÑEZ PEREDA y CARMEN ELOINA SERRANO LOPEZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha 26 de junio del año 1979 contrajimos matrimonio civil en la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, calle Pueblo Nuevo s/n por ante el Secretario del Juzgado de Municipio Manicuare, (…) durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos quienes son venezolanos, mayores de edad y llevan por nombre: GILBERTO LUIS NUÑEZ SERRANO, (…), CARLOS DANIEL NUEÑEZ SERRANO, (…9, JOSE DAVID NUEÑEZ SERRANO, (…), y PATRICIA ELOINA NUÑEZ SERRANO, (…). Pero es el caso Ciudadano Juez, que por existencia de dificultades insuperables nuestra vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo desde el mes de julio del año 1990, manteniendo esta situación hasta los actuales momentos.

CAPITULO II
DE LOS BIENES

Durante nuestra unión conyugal adquirimos un inmueble (casa) la cual fue nuestro ultimo domicilio y se encuentra ubicada en el Sector La Playa, calle larga s/n, población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que manifestamos que de común acuerdo hemos decidido que dicho inmueble (casa) al cual se hace referencia queda como legitima propiedad de la ciudadana CARMEN ELOINA SERRANO LOPEZ, (…)”
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 31 de mayo de 2016, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 32, de fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979) de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de julio del año mil novecientos noventa (1.990), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de veintiséis (26) años, de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos GILBERTO LUIS NUÑEZ PEREDA y CARMEN ELOINA SERRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.437.683 y V-8.437.575, respectivamente.

EN CONSECUENCIA. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 32, de fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (2.009). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-0969-16-TSM.-MR/BQ/krk.-