REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.637, representada por su apoderado Judicial abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.657, carácter que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.869, representado por su apoderado judicial JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, carácter que consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp. N° 0092-16-TSM.
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Correspondió conocer de la presente causa este Juzgado, en función de distribuidor. Alegando en su escrito libelar la parte actora, identificado en cabeza de página: Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, identificado ut supra, en fecha 15 de mayo 2.008, por un año, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Chalet Santa Eduvigis, Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle El Recreo calle Interna N° 06, N° 54, de la Parroquia Altagracia del Municipio sucre del Estado Sucre, hasta el 15 de mayo del 2.010, con una prorroga legal de un (01) año, el cual se venció el 15 de mayo de 2.011, vencido el lapso de la prorroga legal, dado por la Ley y celebrada mediante acuerdo entre las partes, el arrendatario se niega a realizar la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Desde esa oportunidad empieza la larga angustia de la arrendadora en requerirle el inmueble al demandado. En fecha 11 de noviembre de 2.013, al llegar mencionada fecha hizo caso omiso de no entregar el inmueble. En fecha nueve de junio de 2.014, ante la negativa del arrendador de entregar el inmueble, la arrendadora acude ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI – SUCRE) a interponer nuevamente a apertura de Procedimiento de Desalojo. Ahora bien como puede constatarse el arrendatario comparece por ante la Oficina Legal adscrita a la Gerencia Estadal INAVI, representada por la Dra. MARIA TERESA SAUD CASTILLO Y MASSIEL ROSANY RODRIGUEZ, con el fin de plasmar un acuerdo de entrega del inmueble, objeto de la presente actuación, el cual fue aceptado por el demandado, quien después de vencido el contrato de arrendamiento siguió ocupando dicho inmueble, negándose a entregarlo de manera voluntaria y pacífica, lo que ha provocado que haya recurrido agotamiento previo del ejercicio de la actividad administrativa y ahora a interponer la presente acción, invocando como pretensión el desalojo del inmueble arrendado.
En fecha 22 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de mediación estando presente la parte actora, y la parte demandada no se presentó a la misma, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo mediación, de seguidas la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, contestando que es un hecho que la ciudadana JENNY CERMEÑO, hoy demandante accionó el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial de desalojo, y en donde no se llegó nunca a un acuerdo para el desalojo del inmueble que presuntamente necesita para habitarla con sus hijos , no demostrando durante todo el procedimiento la causal 2da del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda en que se fundamentó para activar el mismo. No está en entredicho en el presente procedimiento el derecho de propiedad al que aduce el escrito libelar, ese está claramente establecido, lo que si tiene derecho mi representado es que en la actualidad desde el año 2.008, está en condición de poseedor precario como arrendatario, solvente y al día en el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación. Se evidencia del escrito libelar que la demandante tiene su residencia fija en Puerto La Cruz que es el mismo asiento Principal de sus negocios e intereses, donde tiene su trabajo y sus hijos estudian y habitan de manera permanente, por consiguiente nada le perjudica la ocupación de la vivienda objeto de la presente solicitud y en nada le favorece la desocupación de la misma. Así tenemos que la fundamentación en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley en comento no está demostrada con la documentales que trajo a las actas procesales el estado de necesidad de ocupar la vivienda, solo demuestra que vive en la ciudad de Puerto La Cruz, pero no le da la condición de arrendataria ni de intimada para el desalojo de la mencionada vivienda. Por lo que impugnó los documentos privados identificado con la letra “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “r”, “s”, “t”, “v”, y “w”, por ser impertinente , carece de eficacia probatoria por no aportar nada al presente procedimiento y que además no representa prueba veras por no ser emanada de las partes en conflicto..-
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos: Aprovechando este espacio judicial, le propongo a la parte demandada la posibilidad de establecer mutuamente algún acto, regla o compromiso que nos permita poner por vía conciliatoria un finiquito a la presente causa. Con ello, determinaremos el espacio de tiempo necesario para que él tenga la oportunidad de buscar una vivienda, llegando con ello a feliz término en la presente causa, que es el objeto, en el fondo, del juicio que se ventila en esta instancia. Con ello garantizamos el derecho de todas las partes y nos apegamos a los principios legales que sustentan la causa, y a la tan añorada tutela judicial efectiva”. Acto seguido toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte de demandada JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ anteriormente identificado quien expone: Vista la exposición del representante de la parte actora, mi representado está en la disposición a finiquitar la controversia planteada en este presente juicio, por lo cual no estamos cerrado a ningún acuerdo extrajudicial en cualquier estado de la causa, y a los efectos de la presente audiencia como se sabe consta en los autos, que fueron impugnadas diversos documentos por no emanar de mi representado, los cuales no fueron ratificados como testigos los firmantes de los mismos, en tal caso se violarían normar de orden público procedimentales porque la parte actora no ha traído pruebas fehacientes para probar el objeto de la pretensión por lo que solicito respetuosamente se declare sin lugar la presente demanda. En este estado el representante judicial de la parte actora expone: “Se hace oportuno señalar que la causal invocada prevista en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el parágrafo único del mismo artículo establece medios de pruebas y de seguidas indica que comprobada la filiación debe declararse enseguida que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años. No obstante en el presente caso es la titular del derecho, parte demandante de la causa, quien requiere la vivienda para poderla habitar con su familia a saber esposo y tres (3) hijos menores de edad, de manera que es un estado de necesidad latente al ejercicio de ese derecho para poder abrigar y dar seguridad al desarrollo familiar y la convivencia de su grupo familiar. En el desarrollo del proceso administrativo se agregaron pruebas al expediente que legitiman la condición y sustentan el derecho que le asiste a mi mandante. Esos documentos constituidos en documentos administrativos y documentos públicos dan plena prueba de su contenido, pues estos no fueron impugnados y tachados. Esa realidad procesal se puede cotejar con todos los instrumentos que se encuentran agregados en el expediente dando fe cierta del derecho invocado por mi mandante, quien insiste se produzca la sentencia que tenga a bien devolverle la tan anhelada propiedad para el disfrute de su familia, por lo que solicito del Tribunal se pronuncie en apego a las circunstancias de hecho y de derecho invocado, con el objeto de hacer realidad el disfrute de la propiedad un hecho inherente a la persona y como una condición para lograr el beneficio y bienestar de la familia.” En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: En relación a las pruebas que la parte actora menciona en el expediente administrativo en su conjunto lo que trato es de cumplir de agotar la vía administrativa para acceder al Órgano Jurisdiccional intentando la presente demanda pero desde el punto de vista procesal hasta el día de hoy no ha probado la causal invocada a los efectos de dictar la sentencia, por lo que solicito que sea tomado en consideración como un requisito del expediente administrativo anexado para poner presentar la presente demanda
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto las pruebas en el libelo de la demanda al proceso, tales como Expediente administrativo identificado como Legajo único, que contiene Anexo “A”, Constancia de residencia de la parte actora indicado su dirección en Anzoátegui, por parte del Consejo Comunal “Tres Samanes”, Anexo “B” constancia de residencia de la mencionada ciudadana emitida por el Conjunto Residencial Los Cedros Torre A, Constancia del Condominio, en relación a la solvencia de pago, emanada del Condominio, Anexos “d y e” constancia de estudio de los su salud hijos de la parte actora, Anexos “f, g, h, i, j, k, i, m, n y o”, trasferencias bancarias, de cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandante a su arrendador, Anexo “p”, documentos donde la propietaria del inmueble ciudadana Norietxa Urbina, solicita a la parte actora desocupe el inmueble, Anexo “r” y s”, documento donde la propietaria del inmueble del estado Anzoátegui, hace constar la condición de inquilina y autoriza a la parte actora la representación en la junta de condominio, Anexos “t, “v y w”, en donde la propietaria del inmueble donde habita la parte actora, solicita la desocupación del mencionado inmueble, por motivo de salud y enviándole un informe médico del estado de su salud por lo que requiere su inmueble, y por cuanto la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso solo las pruebas aportadas por el actor en su libelo de demanda, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca, Y así se decide.
Por cuanto la parte demandada se limitó a impugnar los documentos privados identificado con la letra “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “r”, “s”, “t”, “v”, y “w”, por ser impertinente, por carecer de eficacia probatoria, por cuanto las mismas no aportar nada al presente procedimiento y que además no representa prueba veras por no ser emanada de las partes en conflicto, de esta manera se evidencia de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandada no fundamentó la impugnación alegada, tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima la impugnación alegada. Y así se decide.
2.- Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda como es el expediente Administrativo identificado como Legajo Único y de conformidad con el artículo 91 ordinal 2° esta Jurisdicente evidencia que dicha prueba son los clasificados como documentos público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es la necesidad que tiene la parte actora de habitar su inmueble por cuanto le han solicitado la vivienda donde ella reside. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio Y así se decide. .
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que esta jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hacer bajo las siguientes proposiciones:
Se ventila aquí una acción de Desalojo por una supuesta obligación contraída por los mencionados demandados, partiendo de la afirmación de la actora. De modo tal, que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa que la norma rectora de la acción de Desalojo, se encuentra contenidas en el artículo 91, 2°: “ En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado”, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2°: “El arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas contundentes ante la autoridad administrativas y judicial. Comprobada la filiación declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (03 años)”.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Desalojo, incoó la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO CASTILLO contra el ciudadano, LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS antes identificado en autos, prospera en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.637, representada por su apoderado Judicial abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.657, carácter que consta en autos. contra el ciudadano: LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.869, representado por su apoderado judicial JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, carácter que consta en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, ubicado Conjunto Residencial Chalet Santa Eduvigis Avenida Principal de Bolivariano, esquina con Calle El Recreo, calle Interna N° 06 casa N° 54 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre.
TERCERO: Por cuanto la parte Demandante ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abga. BITZA QUIJADA
MR/bq.
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