Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre


Parte Demandante: “INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A”, representada por el ciudadano VINCENZO CASERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.440.225, y de este domicilio, representada por su apoderada Judicial la ciudadana VINCENZINA CASERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.279.423, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.964 de este domicilio, según poder Apud acta.

Parte Demandada: ARGELIA JOSEFINA ESPINOZA DE CALDARELLO, ISABEL CALDARELLO ESPINOZA, YOVANA CALDARELLO ESPINOZA, MOISES CALDARELLO ESPINOZA, SALVADOR CALDARELLO ESPINOZA DAVID CALDARELLO ESPINOZA, SALOMON CALDARELLO ESPINOZA, ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, MARTHA CALDARELLO ESPINOZA, DORENYS CALDARELLO ESPINOZA, JOSE LUIS CALDARELLO ESPINOZA, IRMA ROSA CALDARELLO ESPINOZA e YTALIA COROMOTO CALDARELO ESPINOZA: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-523.090, 5.086.368, 5.081.471, 12.660.719, 4.690.336, 10.461.706, 10.461.707, 9.276.596, 8.436.829, 9.276.595, 9.276.597, 4.184.183 y 4.190.762 respectivamente, de este domicilio.

PRETENSION: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº 0024-14-TSM
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A

I SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se presento la demanda por el antes Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por ese Juzgado en esa misma fecha.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, el alguacil adscrito del antes mencionado Tribunal consigno las compulsas con las órdenes de comparecencia de los codemandados por cuanto no fue posible citarlos.
En data veintiocho (28) de septiembre de 2009, el Director Gerente de la sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A, ciudadano VINCENZO CASERTA, le confirió poder Apud Acta a las abogadas VINCENZINA CASERTA Y MARLENES ESTEVES y en esa misma fecha suscribieron diligencia solicitando la citación por carteles de los co-demandos Ytalia Coromoto Caldarello Espinoza, Isabel Caldarello Espinoza, Salvador Caldarello Espinoza, José Luis Caldarello Espinoza y David Caldarello Espinoza conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.009, el Tribunal dicto auto ordenando librar los respectivos carteles.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, la parte actora, suscribió diligencia, mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos Siglo 21 y Provincia, donde consta la publicación de los carteles, y en esa misma fecha la secretaria de ese tribunal fijó los mismos, en los inmuebles de los antes mencionados co-demandados.
En data dieciséis (16) de noviembre de 2.009, los ciudadanos MOISES CALDARELLO Y YOVANA CALDARELLO, debidamente asistido por el abogado José Ángel Marcano López, consignaron escrito en donde se dan por citado y solicitan que se Reponga la causa al Estado de no admisión de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, el tribunal dictó auto negando la petición de reposición de la causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, la parte actora, suscribió diligencia solicitando el nombramiento del defensor Judicial de los co-demandados.-
En data treinta (30) de abril de 2.009, los ciudadanos MOISES CALDARELLO y YOVANA CALDARELLO, debidamente asistido por el abogado José Ángel Marcano López, consignaron escrito mediante el cual APELAN del auto de fecha 23-11-09.
En fecha primero (01) de diciembre del 2009, diligencia de la parte actora, solicitando se declare inadmisible la apelación.
En fecha tres (03) de diciembre del 2009, el Tribunal Oyendo en un solo efecto dicha apelación y en fecha diez (10) de diciembre del 2009, se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en la misma fecha se acordó nombrar defensor Judicial a la abogada Luisa Herminia Bastardo de los co-demandados.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la co-demandada Yovanna Caldarello, debidamente asistido por el Abogado José Ángel Marcano, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2.010, diligencia del alguacil consignando la boleta de la defensora Judicial el cual fue citada el 02-02-2.010.
El día ocho (08) de febrero de 2.010, auto del Tribunal, negando la reposición de la causa al estado de citación.
El día ocho (08) de febrero de 2.010, se juramento la defensora Judicial abogada Luisa Herminia Bastardo, y en esa misma fecha la parte actora solicitó la citación de la mencionada defensora Judicial.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.010, la co-demandada, Yovana Caldarello, debidamente asistida por el abogado José Ángel Marcano, suscribió diligencia donde apela del auto 08-02-2.010, oyendo el Tribunal dicha apelación en un solo efecto, librándose oficio y remitiendo la misma al Tribunal distribuidor.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.010, diligencia de la parte actora solicitando la citación de la defensora Judicial, acordando el Tribunal la citación, siendo efectiva la misma en fecha dieciséis (16) de abril 2.010.
En data veinticuatro (24) de mayo de 2.010, la ciudadana Yovana Caldarello, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado José Ángel Marcano, y la defensora Judicial abogada Luisa Herminia Bastardo, contestaron la demanda en su debida oportunidad, y en donde la parte codemandada propuso reconvención en la causa .
El día veintiocho (28) de Mayo del 2010, el Tribunal de la causa admite la reconvención y en fecha primero (01) de Junio de 2.010, dicto sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente por la cuantía.
En data siete (07) de junio del 2010, escrito presentado por la parte actora apelando el auto de fecha 28-05-10, igualmente solicitó la Regulación de la Competencia, el Tribunal oye en ambos efectos dicho recurso remitiendo la mencionada causa al Tribunal distribuidor.
En data siete (07) de junio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaro sin Lugar la apelación interpuesta contra los autos de fecha 08-02-10, dictados por el Juzgado de Municipios, confirmando los autos apelados.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió la presente causa al tribunal de la causa, a los fines de que sea remitido al Juzgado superior a fin de que conozca la Regulación de Competencia planteada.
El día nueve (09) de agosto del 2010, el Juzgado de Municipio recibe la presente causa y acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de Protección de niños niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Asimismo remitió la causa Principal al Tribunal distribuidor de Primera Instancia a los fines de que conozco y decida la presente causa en virtud de la reconvención interpuesta. Librándose los respectivos oficios.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto Sentencia Interlocutoria ordenando reponer la Causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones y dictaminando remitir la presente causa al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En data dieciséis (16) de Julio de 2.013, el Juzgado Superior Accidental, Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de Protección de niños niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, revoca las decisiones de fechas 28-05-2010, y 01-06-2010, en las cuales declara Improcedente la Regulación de Competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, este Juzgado admite la presente demanda proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón de la inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal, ordenando en el mismo acto librar Boleta de notificación para el conocimiento del abocamiento, una vez vencido dicho lapso continuara su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, este Tribunal ordena la admisión de la presente causa por el Procedimiento Breve de conformidad con la Resolución N°2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, emplazándose a los demandados, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, la parte actora, diligenció consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las Citación de los codemandados.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia de la consignación de los emolumentos realizada por la parte actora para la práctica de la citación y en fecha cinco (05) de marzo 2015, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el Alguacil Titular de ese Juzgado, Consignó los recibos de las boletas de citación de los codemandados IRMA ROSA CALDARELLO ESPINOZA, MARTHA CALDARELLO ESPINOZA, ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, DORENYS MARGARITA CALDARELLO ESPINOZA, MOISES CALDARELLO ESPINOZA, SALOMON CALDARELLO, ARGELIA JOSEFINA ESPINOZA DE CALDARELLO Y YOVANA CALDARELLO ESPINOZA.
En data catorce (14) de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de los co-demandados Ytalia Coromoto Caldarello Espinoza, Isabel Caldarello Espinoza, Salvador Caldarello Espinoza, José Luis Caldarello Espinoza y David Caldarello Espinoza, por cuanto no fue posible localizarlos.
En fecha primero (01) de junio de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora abogada Vincenzina Caserta, diligenció solicitando la citación de los codemandados que no fueron citados mediante carteles, siendo acordado en esa misma, librándose los respectivos carteles.
En fecha diez (10) de julio de 2015, la parte actora, consigno los carteles de citación de los codemandados ciudadanos Ytalia Coromoto Caldarello Espinoza, Isabel Caldarello Espinoza, Salvador Caldarello Espinoza, José Luis Caldarello Espinoza y David Caldarelo Espinoza, los cuales fueron publicados por en los diarios Provincia y Vea.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, diligencia de la Secretaria dejando constancia que fijó los carteles a las puertas de los inmuebles de los mencionados codemandados.
En data nueve (09) de diciembre de 2015, la parte actora VINCENZINA CASERTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza María Rodríguez a la presente causa, siendo efectiva la misma en fecha nueve (09) de diciembre de 2015.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, diligencia de la parte demandante solicitando se nombre un defensor ad-litem, a los fines de las citaciones de los demandados.-
En data treinta (30) de marzo del presente año, el tribunal nombro como Defensor Ad-litem al abogado Gustavo Betancourt, librándose la referida Boleta de Notificación, la cual aceptó el primero (01) de abril de 2016, juramentándose el cinco (05) de abril de 2.016.
En fecha siete (07) de abril del presente año, la apoderada de la parte demandante solicito la citación del Defensor Judicial, y el Tribunal acordó lo solicitado, ordenando librar la respectiva compulsa y en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia dicha citación.
En fecha veintiséis (26) de abril del presente año, el Defensor Judicial ciudadano Gustavo Betancourt, anteriormente identificado contesto la demanda en la oportunidad legal, negó, rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho, todo lo alegado por la parte actora en su escrito liberar.
En data treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo del presente año, ambas partes presentaron escrito de prueba, las cuales fueron admitidas el treinta y uno (31) de mayo de la presente fecha, reservándose la apreciación de la misma para la oportunidad de dictarse sentencia.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:

En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que, su representada Industrial de Oriente C.A., compró al ciudadano GIOVANNI CALDARELLO, titular de la Cédula de Identidad N°8.638.861, quien para el momento de la venta era de nacionalidad Italiana, portado de la Cédula de Identidad N° E-115.657, hoy difunto, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un lote de terreno de forma trapezoidal de aproximadamente VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000MTS2), ubicado en la Carretera Cumaná Cumanacoa, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una longitud en línea recta de ciento ochenta y seis metros lineales, linda con la carretera que conduce de Cumaná a Cumanacoa; SUR: en una longitud de ciento ochenta y siete metros lineales con el rio manzanares. ESTE: En una longitud de línea recta en treinta y siete metros lineales con el desagüe del canal de riego y por el OESTE: En una longitud en línea recta de ciento noventa y cinco metros lineales, linda con terreno que es o fue de la sucesión León Acuña, del mencionado contrato de compra venta se evidencia que el ciudadano Giovanni Caldarello (difunto), dio en venta el mencionado lote de terreno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), equivalente a la moneda actual de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), y que en fecha 14-07-1966, recibió la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), quedando a deber CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), para ser cancelado dentro del plazo de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta, es decir 14-07-1966, mediante veinte (20) cuotas de amortización mensuales y consecutivas, y que desde la fecha de vencimiento de la última cuota a pagar hasta la fecha han transcurrido aproximadamente cuarenta y un (41) años. Aunado a ello acompaña marcado con letra “F”, recibo de pago firmado por el ciudadano GIOVANNI CALDARELLO, de cuyo contexto se desprende que ha sido cancelado la deuda, por lo que se evidencia que su representada ha pagado la totalidad del precio por la compra del mencionado inmueble, fundamentando la presente demanda en los ordinales 1° y 4° de los artículos 1.907, 1.908, 1.877,1952, 1977 del Código Civil vigente.
Por otro lado, los ciudadanos codemandados IRMA ROSA CALDARELLO ESPINOZA, MARTHA CALDARELLO ESPINOZA, ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, DORENYS MARGARITA CALDARELLO ESPINOZA, MOISES CALDARELLO ESPINOZA, SALOMON CALDARELLO, ARGELIA JOSEFINA ESPINOZA DE CALDARELLO y YOVANA CALDARELLO ESPINOZA, debidamente citados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, sólo la representación judicial de los Ytalia Coromoto Caldarello Espinoza, Isabel Caldarello Espinoza, Salvador Caldarello Espinoza, José Luis Caldarello Espinoza y David Caldarello Espinoza, anteriormente identificados a través del defensor Judicial, el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, consigno escrito de contestación de Demanda en donde negó, rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho, todo lo alegado por la parte actora en su escrito liberar.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto las pruebas Invocando el principio de la comunidad de las pruebas, al cual se adhiero en todo y en cuanto le favorezca. Igualmente reprodujo el documento público, consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, mediante el cual se demuestra la compra del inmueble, cuya prescripción de hipoteca se ha solicitado visto que la venta del inmueble se realizó el catorce (14) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966), y hasta la presente fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis (2016), hace aproximadamente cincuenta (50) años, y en atención que se ha solicitado la prescripción de la hipoteca de conformidad con los artículos 1952 del código civil en donde establece que la prescripción es “ un medio de adquirir o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”, hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, en nuestro caso es la inacción del acreedor, en ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor , asegura el dominio de la cosas y evita pleitos en la sociedad, en general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado, como lo estable la sentencia n° 00453 de la sala de casación civil expediente n° 09-166 de fecha 06-08-2009, en donde estableció la prescripción extintiva , es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo, por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar. Con esta data se demuestra el tiempo de la prescripción que tiene ese documento. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide. Asimismo reproduzco el recibo de pago de la deuda pendiente, debidamente firmado por el causante de los demandados GIOVANNI CALDARELLO consignado junto con el libelo de la demanda mediante el cual se demuestra que fue cancelada y que el de cujus actuó de mala fe no liberando el inmueble antes señalado. Con relación al documento consignado por la parte actora, en el libelo de la demanda, es de indicar que, respeto al Documento Privado marcado con la letra “F”, consignado por la parte actora como Recibo de Pago, firmado por el ciudadano GIOVANNI CALDARELLO, esta Jurisdicente tiene la convicción que dicha prueba es un documentos privado, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento privado esta Sentenciadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide. De esta misma manera promovió y consigno marcado con la letra “A” documento Público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 24 de marzo de 2009, donde quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 13 de los libros respectivos, donde todos los coherederos a excepción de David Caldarello Espinoza otorgaron mandato a la coheredera YTALIA COROMOTO CALDARELLO ESPINOZA, para que otorgara las correspondientes escrituras de cancelación del préstamo y en donde además incluida la coheredera reconviniente, expresamente confiesan y reconocen que el préstamo fue debidamente pagado por la Compañía Anónima Industrial de Oriente a su causante Giovanni Caldarello. Todo con el objeto de demostrar que la parte demandada reconoció que el inmueble es de la EMPRESA INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. Desprendiéndose de la prueba consignada (poder de los herederos Caldarello Espinoza), que fue pagado en su oportunidad el inmueble ante mencionado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es por lo que promovió estas pruebas por cuanto las misma son pertinentes y necesarias, porque estas demuestran la existencia del negocio jurídico y acreditan el reconocimiento expreso del pago de la obligación garantizada con hipoteca, que si bien es cierto aquí no se está discutiendo el cumplimiento de la obligación, ni hay reclamación alguna de la ejecución de la hipoteca, no es menos cierto, que lo que se pide como objeto de la acción es la declaración de la EXTINCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA POR PRESCRIPCION, lo cual se demuestra simplemente por el transcurso del tiempo o lapso legal, pero la prueba del pago permite desvirtuar y descartar cualquier acto de interrupción del lapso de prescripción, pues al haberse verificado el pago no habría causa interruptora. Con relación al mérito favorable a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a la Copia certificada del documento marcado con la letra “A”, esta jurisdicente evidencia que dicha prueba es un documento públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es que ha sido pagado la deuda que se tuvo sobre un inmueble constituido por por un lote de terreno de forma trapezoidal de aproximadamente VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 M2), ubicado en la Carretera Cumaná Cumanacoa, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una longitud en línea recta de ciento ochenta y seis metros lineales, linda con la carretera que conduce de Cumaná a Cumanacoa; SUR: en una longitud de ciento ochenta y siete metros lineales con el rio manzanares. ESTE: En una longitud de línea recta en treinta y siete metros lineales con el desagüe del canal de riego y por el OESTE: En una longitud en línea recta de ciento noventa y cinco metros lineales, linda con terreno que es o fue de la sucesión León Acuña. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación que existió entre el vendedor y comprador sobre el inmueble. Y así se decide. Asimismo esta Jurisdicente evidencia que los documentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda tales como Registro de Comercio de la empresa Industrial de Oriente y las actas de asamblea General y Extraordinarias de Accionistas de la compañía, que dichas pruebas son documentos públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documentos públicos y por cuanto los mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas presentadas por el Defensor Judicial de los codemandados, Ytalia Coromoto Caldarello Espinoza, Isabel Caldarello Espinoza, Salvador Caldarello Espinoza, José Luis Caldarello Espinoza y David Caldarello Espinoza, en donde invocó el Principio de la comunidad de la Prueba, es de acotar que este principio, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.
En relación al mérito favorable que se desprende de los autos en todo lo que favorezca a sus representados, ha sido criterio reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, que la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba. Así, entre las sentencias emanadas del nuestro máximo Tribunal de la República, puede resaltarse la N° 01218, proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 31 de Agosto de 2.004, en cuya parte in fine, dicha Sala determinó: “…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera: La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal aceptación implica tanto para la prescripción adquisitiva como para la prescripción extintiva. La última de ellas referida a la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo. En relación a la prescripción adquisitiva, que es el caso que nos ocupa, podemos entenderla como el el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. La prescripción adquisitiva no solo está referida a la adquisición del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por la prescripción adquisitiva. El artículo 1977 del Código Civil, establece el término para prescribir los derechos, el cual reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”. Ahora bien la doctrina ha establecido en forma reiterada los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, los cuales son los siguientes: 1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y 2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, tenemos que en el caso de autos, la parte accionante persigue obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos, a través de la presente acción de prescripción. En consecuencia, siendo que en el caso de autos se encuentra llena la exigencia establecida en el artículo 778 del Código Civil que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, en virtud de que el bien en cuestión sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva es susceptible de adquisición, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos enunciados y así se declara.-
En lo atinente al segundo requisito, referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. En es este sentido, es necesario analizar cada uno de los presupuestos sustantivos que conforman el concepto de la posesión legítima, a los fines de determinar su existencia, razón por la cual, pasa este Tribunal a ello de la siguiente manera:
Continua: La continuidad según la doctrina presupone que el poseedor no haya “dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno de poseer. Ahora bien, de autos se desprende, que la actora viene poseyendo el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva a través de actos regulares y sucesivos desde el año Mil Novecientos sesenta y seis (1.966), teniendo la posesión del mismo en forma permanente, observándose igualmente que es la única persona que ha ejercido tal posesión, quedando demostrado efectivamente que la empresa Industrial de Oriente C.A. representada por el Director Gerente ciudadano VINCENZO CASERTA ha sido la poseedora del inmueble desde el año indicado en forma continua no siendo despojado por persona alguna y así se declara.
No Interrumpida, entendiéndose como tal, al hecho de que la posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. La interrupción se produce por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad (primer requisito analizado) se produce por un acto voluntario del poseedor. Del caso se especie se observa, que no existe ningún elemento que permita determinar a este Tribunal la interrupción de la posesión, tal como se indicara anteriormente no cursa en autos demostrativo alguno que la demandante haya sido despojada por persona alguna durante el tiempo que afirma estar en posesión del inmueble, lo cual hace presumir que efectivamente ha existido continuidad en dicha posesión y así se declara.
Pacífica: se refiere a la existencia de actos violentos en la posesión y para que la posesión deje ser pacífica se requiere la ocurrencia de perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica, sino interrumpida, no existiendo por parte de los demandados prueba alguna que evidencia la perturbación de la posesión ejercida por la aquí accionante.-
Pública: Se refiere a una posesión que no sea clandestina, u oculta, es decir, que sea ejercida a la vista de todos. Es así como se observa de las actas que conformas el presente expediente, que la posesión que ha tenido la demandante ha sido pública, ya que ha existido una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, estando dicha posesión a la vista de cualquiera, y así lo han demostrado en el juicio sobre el cual alega la prescripción extintiva.-
No equivoca: Ha señalado la doctrina en relación a este presupuesto que configura la posesión legítima, que el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. Asimismo, se ha establecido que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia o su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie, con intención de tener la cosa como suya propia, el Código Civil Venezolano establece en su ARTÍCULO 773: “Se presume siempre que una persona por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Lo que quiere decir, que esta intención no es más que el animus dominios que tiene el poseedor sobre la cosa, que se asemeja a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. En consecuencia, basta en el caso de marras observar el tiempo que ha permanecido la actora poseyendo y lo cual viene reflejado por la diferentes acciones intentadas teniendo más peso esta, ya que es tan así la expresión del animus de verse como dueño, que intenta la presente acción a los fines de que le sea declarado su derecho que desprende sobre la misma, y en este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que si bien el defensor judicial designado a los demandados en su fiel cumplimiento del cargo que le fuera designado alegó a favor de éstos negó, rechazo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho todo lo alegado por la parte actora, asimismo se evidencia que la demandada no demuestran que ellos tienen la posesión del inmueble, sin tener sustento jurídico al respecto, por cuanto no indica bajo que titulo se encuentran. Así se declara.
Ahora bien, es evidente por así haberlo constatado a través de las pruebas traídas por la demandante a los autos, que ésta viene poseyendo y ocupando el inmueble objeto de este juicio por más de veinte (20) años y así se declara.-
Asimismo, dentro de este marco jurídico, encontramos que la accionante debe ser poseedora legítima del inmueble en el cual se pretende la prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legítimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual quedó evidenciado en virtud de que la Empresa Industrial de Oriente C.A, representada por su Director Gerente ciudadano VINCENZO CASERTA, ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo durante un lapso mayor a los veinte (20) años reuniendo de este modo, los requisitos o presupuestos legales para declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto y así se declara.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte actora cumple con los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva por cuanto acompañó su escrito libelar con los documentos exigidos por ésta, y en este sentido, considera esta Sentenciadora en administración de justicia que debe prosperar la acción intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
De modo tal, que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa que la norma rectora de la acción de Prescripción de Hipoteca, se encuentra contenidas en el artículo 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil que textualmente rezan: “Las hipotecas se extinguen”:
1°.- Por la extinción de la obligación
2°.- Omisis
3°.- Omisis
4°.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada
Artículo 1.908 C.C: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la Prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años”
Artículo 1.952 C.C: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.977 C.C: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposiciones contraria de la Ley”

En consecuencia se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que, del mencionado contrato de compra venta se evidencia que el ciudadano Giovanni Caldarello (difunto), dio en venta el mencionado lote de terreno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), equivalente a la moneda actual de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), y que en fecha 14-07-1966, recibió la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), quedando a deber CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), pagaderos dicha cantidad dentro del plazo de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta, es decir 14-07-1966, mediante veinte cuotas de amortización mensuales y consecutivas, y que desde la fecha de vencimiento de la última cuota a pagar hasta la fecha han transcurrido aproximadamente cuarenta y un (41) años. Aunado a ello acompaña marcado con letra “F”, recibo de pago firmado por el ciudadano GIOVANNI CALDARELLO, de cuyo contexto se desprende que ha sido cancelado la deuda, por lo que se evidencia que su representada ha pagado la totalidad del precio por la compra del mencionado inmueble, fundamentando la presente demanda en los ordinales 1° y 4° de los artículos 1.907, 1.908, 1.877,1952, 1977 del Código Civil vigente.
Quedo alegado y probado en autos que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora, según el contenido del escrito libelar al demandar la Prescripción de Hipoteca con fundamento en los artículos 1.907,1.908, 1.877, 1.952 y 1.977 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal debe determinar si la Prescripción de hipoteca desde la fecha en que se materializó la venta del inmueble es decir desde el registro del documento fundamental de Compra del inmueble up-supra señalado Marcado con la letra “A”, es procedente o no, por consiguiente tenemos que la parte accionante alegó en su escrito libelar la Prescripción, y dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido y por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento Público, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación que existió entre el vendedor y comprador sobre el inmueble, Así como se tiene la certeza que el mencionado Documento tiene desde el 14 de junio de 1966, hasta la presente fecha cincuenta (50) años, por lo que se declara la Prescripción de Hipoteca. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Prescripción de Hipoteca incoó la Empresa Industrial de Oriente C.A. representada por su director Gerente VINCENZO CASERTA contra los ciudadanos, ARGELIA JOSEFINA ESPINOZA DE CALDARELLO, ISABEL CALDARELLO ESPINOZA, YOVANA CALDARELLO ESPINOZA, MOISES CALDARELLO ESPINOZA, SALVADOR CALDARELLO ESPINOZA DAVID CALDARELLO ESPINOZA SALOMON CALDARELLO ESPINOZA, ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, MARTHA CALDARELLO ESPINOZA, DORENYS CALDARELLO ESPINOZA, JOSE LUIS CALDARELLO ESPINOZA e IRMA CALDARELLO ESPINOZA, planamente identificados en autos, prospera en derecho. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Prescripción de Hipoteca para que los mencionados demandados identificados up-supra, están en el deber de realizar la tradición legal de la liberación de la Hipoteca, adquirido según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Julio de 1.966, anotado bajo el N° 13 de su serie, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1.966, constituido por un lote de terreno de forma trapezoidal de aproximadamente VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000MTS2), ubicado en la Carretera Cumaná Cumanacoa, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una longitud en línea recta de ciento ochenta y seis metros lineales, linda con la carretera que conduce de Cumaná a Cumanacoa; SUR: en una longitud de ciento ochenta y siete metros lineales con el río manzanares. ESTE: En una longitud de línea recta en treinta y siete metros lineales con el desagüe del canal de riego y por el OESTE: En una longitud en línea recta de ciento noventa y cinco metros lineales, linda con terreno que es o fue de la sucesión León Acuña, cuyo documento quedo demostrado la PRESCRIPCION EXTINTIVA, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, por cuanto el documento up-supra tiene cincuenta (50) años de efectuado. Y así se decide.
En caso de que esta orden no se cumpla en el lapso legal correspondiente se tendrá la presente decisión como documento a protocolizar en la oficina de Registro Público de Cumaná estado Sucre, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de PRESCRIPCION DE HIPOTECA que fue ejercida por la EMPRESA INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A, representada por Director Gerente VINCENZO CASERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.440.225, y de este domicilio, representado judicialmente por la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.964 de este domicilio contra los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA ESPINOZA DE CALDARELLO, ISABEL CALDARELLO ESPINOZA, YOVANA CALDARELLO ESPINOZA, MOISES CALDARELLO ESPINOZA, SALVADOR CALDARELLO ESPINOZA DAVID CALDARELLO ESPINOZA SALOMON CALDARELLO ESPINOZA, ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, MARTHA CALDARELLO ESPINOZA, DORENYS CALDARELLO ESPINOZA, JOSE LUIS CALDARELLO ESPINOZA e IRMA CALDARELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-523.090, V-5.086.368, V-5.081.471, V-12.660.719, V-4.690.336, V-10.461.706, V-10.461.707, V-9.276.596, V-8.436.829, V-9.276.5954, V-9.276.597 Y V-4.184.183, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: Con Lugar la Prescripción de Hipoteca, ordenado a los demandados up-supra anteriormente identificado a realizar la tradición legal de la liberación de Hipoteca, del mencionado documento, en caso que no se cumpla se tendrá la presente decisión como documento a protocolizar en la oficina de Registro Público de Cumaná estado Sucre, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0024-14-TSM