República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: RAMON JOSÉ ESPINOZA DE LA ROSA y
SAINA MARGARITA RAMOS.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
FECHA: 06 DE JUNIO DE 2016
EXPEDIENTE: N° 16-8181.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESPINOZA DE LA ROSA y SAINA MARGARITA RAMOS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.: V-16.485.214 y V-17.762.072, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Vela de Coro, casa Nº 29, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la urbanización Brisas de Pantanillo, casa Nº 03, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Vela de Coro, casa Nº 29, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes bajo el N° 16-8181, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
La copia certificada del Acta N° 971, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio contraído por los solicitantes, la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
Los términos de la separación de bienes son los siguientes: “Declaramos que no obtuvimos bienes gananciales durante el tiempo de casados; y en el caso de adquirir algún bien dentro del lapso de nuestra separación de cuerpos, el mismo será propiedad absoluta del que lo adquirió y el otro cónyuge nada tiene que reclamar al respecto.”
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 189 y 190 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de RAMON JOSÉ ESPINOZA DE LA ROSA y SAINA MARGARITA RAMOS CASTAÑEDA.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinte de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/rjg.- Sol. N° 16-8181.-