República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ROQUINELSON MILLAN GONZALEZ y
MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE MILLAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 06 DE JUNIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7968.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROQUINELSON MILLAN GONZALEZ y MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE MILLAN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, con cédulas de identidad números V-8.438.347 y V-5.703.870, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ARISMENDI., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.543.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta (1.980), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en El Dique, calle 4, casa Nº 5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: NELSON JOSE (difunto), ROKMARYS y RONALD JOSE MILLAN RODRIGUEZ, mayores de edad.-
El día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N°45 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta (1.980).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ROQUINELSO MILLAN GONZALEZ y MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE MILLAN, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta (1.980).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en El Dique, calle 4, casa Nº 5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROQUINELSON MILLAN GONZALEZ y MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE MILLAN, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta (1.980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce meridium (12,00 m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 15-7968.-
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