República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN CARIPE.
DEMANDADA: JOHN JAIRO SALGADO.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE VIVIENDA Y COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-5911.
N A R R A T I V A
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda por DESALOJO DE VIVIENDA y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CARIPE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.670.893, domiciliada en la urbanización San José, casa Nº D-4, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho EDWARD BALZA ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.790, contra el ciudadano JOHN JAIRO SALGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.690.490, domiciliado en el sector El Brasil, sector II, calle 7, Nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Las pretensiones fueron:
1.- El desalojo del inmueble distinguido con el Nº 20, ubicado en la urbanizació Brasil, sector II, calle 07, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2.- El pago de las siguientes cantidades:
2.1.- ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto del monto adeudado de los cánones insolventes desde el mes de marzo del año 2014 hasta febrero de 2016, más lo que se sigan venciendo.
2.2.- SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.498,25), por concepto de mora a la empresa en el servicio eléctrico CORPOELEC, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2015.
2.3.- CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.275,20), de mora con la empresa Hidrológica del Caribe Filial de Hidroven, desde el primero (1º) de enero de 2009 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2015.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda en este Tribunal, del mismo modo, se evidencia que la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2016, presentó una diligencia en donde manifiesta: “…consigno los emolumentos de ley a los fines de que el Alguacil de este Tribunal, se pueda trasladar para la realización de la misma…”; ahora, si bien es cierto que la parte demandante presentó la diligencia dentro de los treinta (30 días) que establece la Ley para evitar la perención breve, el Alguacil no recibió los recursos necesarios para practicar la citación, como lo establece la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acentúo lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
Del mismo modo, consta en el expediente que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna la Compulsa con orden de Comparecencia del ciudadano John Jairo Salgado, con cédula de identidad Nº V-24.690.490, por cuanto se dirigió a su residencia y no fue posible localizarlo.
Sin embargo, al haber transcurrido entre el día de la admisión de la demanda (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y el treinta y uno (31) de marzo de 2016, fecha de la gestión realizada por el Alguacil, más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga la instancia, considera este Tribunal que ha operado la perención de la instancia, como lo establece la disposición legal citada: “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por GLORIA DEL CARMEN CARIPE contra JORGE JOHN JAIRO SALGADO, por causa de DESALOJO DE VIVIENDA y COBRO DE BOLÍVARES.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.
AJLI/GC/rjg.-
EXP. 16-5911.-