República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: JESÚS JOSÉ CÓRDOVA RAMOS y ALSACIA
ANTONIETTA MILLÁN ROMAN.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA: 27 DE JUNIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7704.

Por diligencias de fechas quince (15) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JESÚS JOSÉ CÓRDOVA RAMOS y ALSACIA ANTONIETTA MILLÁN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.833.689 y V-18.416.813, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ y EGLYS TENORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.936 y 49.508, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, declarada por este Tribunal, el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por cuanto entre ellos no ha habido reconciliación.-
Por lo tanto, como consta en autos que el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESÚS JOSÉ CÓRDOVA RAMOS y ALSACIA ANTONIETTA MILLÁN ROMAN.”
Debido a que, desde la fecha de la sentencia, once (11) de marzo de dos mil quince (2015), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio, los días quince (15) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual no ha ocurrido reconciliación entre los separados de cuerpos y bienes, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de JESÚS JOSÉ CÓRDOVA RAMOS y ALSACIA ANTONIETTA MILLÁN ROMAN, de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL


Sol. N° 15-7704.-
AJLI/GC/mef.-