República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO.
DEMANDADO: EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 17 DE JUNIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7996.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la urbanización en la urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, casa Nº L-07, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.658.077, asistido por la profesional del derecho, SILVIA MUNDARÍN TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.573.
Dice el solicitante que el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la urbanización Cumaná II, calle C, cruce con calle 02, Manzana 04, casa Nº 71, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-3.489.847; y que se separaron el siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres: PEDRO RAMÓN LEMUS CABELLO, SERGIO ANDRÉS LEMUS CABELLO, ANDRÉS JOSÉ LEMUS CABELLO y JOSÉ OTILIO LEMUS CABELLO, quienes son venezolanos y mayores de edad.

LA CITACIÓN

El día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la urbanización Cumaná II, calle C, cruce con calle 02, Manzana 04, casa Nº 71, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la ciudadana EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto la cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).
2. Las copias certificadas de las actas de nacimientos Nros.: 1.351, 692, 2.839 y 41, emitidas por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, PEDRO RAMÓN LEMUS CABELLO, SERGIO ANDRÉS LEMUS CABELLO, ANDRÉS JOSÉ LEMUS CABELLO y JOSÉ OTILIO LEMUS CABELLO, son hijos de ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS.

En la Articulación Probatoria.

Documentales.
3. La constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO, vive en la urbanización en la urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, casa Nº L-07, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Testimoniales.
4.” En el día de hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JULIÁN CASTAÑEDA, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase JULIÁN JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.694.047, domiciliado en la urbanización José María Vargas, calle B, casa Nº 35, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el ciudadano ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.658.077, domiciliado en la urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, casa Nº L-7, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadana EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.489.847, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la abogada SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, antes identificada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO? CONTESTO: “si lo conozco desde hace más de 20 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS? ”.CONTESTÓ: “si, afirmativo desde hace más de 20 años”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS son cónyuges?. CONTESTO: “si me consta”. CUARTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS están separados?. CONTESTÓ: “lo sé y me consta que están separados desde hace más de 20 años“. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”

5. “En el día de hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana ROSA RAMOS, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase ROSA ELOINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.383.038, domiciliada en El Peñón, urbanización 14 de Octubre, calle 07, casa Nº 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el ciudadano ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.658.077, domiciliado en la urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, casa Nº L-7, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadana EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.489.847, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la abogada SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, antes identificada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO? CONTESTO: “si lo conozco, somos compañeros de trabajo desde hace más de 20 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS? ”.CONTESTÓ: “si la conozco, es la esposa del señor Andrés”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS son cónyuges?. CONTESTO: “si me consta que son casados”. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS están separados?. CONTESTÓ: “si lo se, están separados desde hace mas de 20 años“. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”

Las testimoniales de ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y ROSA ELOINA RAMOS, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones, en ellas se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, no viven en la misma vivienda y que están separados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Por la no comparecencia de la cónyuge, en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decrete el divorcio; o, en caso contrario, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
3°. La cónyuge EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS no probó ningún hecho en el lapso de la articulación probatoria.
4°. Está probado en el expediente que EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS y ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).
5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la urbanización Cumaná II, calle C, cruce con calle 02, Manzana 04, casa Nº 71, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que desde el siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ANDRÉS JOSÉ LEMUS CASTRO y EUNICE DEL VALLE CABELLO DE LEMUS, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL




Sol. N° 15-7996.-
AJLI/GC/rjg.-