República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ.
DEMANDADOS: LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL
CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO.
PRETENSIONES: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES
Y MORALES.
FECHA: 13 DE JUNIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 14-5834.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió demanda contra LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el apartamento N° 0106, primer piso, bloque 25 de la Urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-3.013.409 y V-3.422.478, respectivamente, intentada por GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 04, vereda 09 de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-11.826.409, asistida por el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.355.
Las pretensiones son:
1°. LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, propiedad de los demandados, constituido por el apartamento N° 0106, ubicado en el primer piso, bloque 25 de la Urbanización Fe y Alegria, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (87,85 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, con áreas verdes y la avenida Las Industrias; Sur, su fondo, con el bloque 26 y el estacionamiento; Este, su lado, con apartamento N° 0105 del bloque 25.; y Oeste, su lado, con la prolongación de la avenida Panamericana. La opción de compra consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 52, Tomo 270, en el que se fijó como precio de la compra-venta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
2°. EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
2°.1. POR GASTOS OCASIONADOS POR LA OPCIÓN, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.034,oo).
2°.2. EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE EL TOTAL DE LA CANTIDAD DEMANDADA POR GASTOS, INDEXADOS A LA TASA DEL MERCADO.
2.3. EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DEL MONTO TOTAL DE LOS GASTOS.
5°. POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DE LOS DEMANDADOS, EL PAGO DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Expresa la actora que:
“En esta operación de Opción de Compra, como consta en el documento debidamente protocolizado, en (su) cláusula segunda, quedó establecido un plazo de seis (06) meses, sin prórroga, para el pago del valor convenido de compra, que empezaría a correr desde el día de la firma del documento de Opción de Compra; cuyo precio fijado fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), según consta de la cláusula tercera; precio que pagaría la optante a los propietarios, en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, según las cláusulas cuarta y quinta del contrato,…Como se puede demostrar, empezaron a correr los plazos establecidos en el contrato, desde el día de la firma veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)…antes de la firma del documento, específicamente el 02/11/2012,…les adelanté la suma de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo), como consta en el depósito realizado a su nombre,…adicionalmente, fueron cancelados los honorarios profesionales del abogado que gestionó la elaboración y firma del documento de compra-venta, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo)”.
La actora continúa diciendo:
Que para la tramitación del crédito hipotecario en el BANAVlH con sede en Barcelona, gastó la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que en las primas de seguro pagó Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.740,oo), que canceló ante el SENIAT la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en tramitaciones bancarias Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), en certificación de gravámenes, solvencias municipal y de agua y gastos de gestión la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.478,oo), en aranceles de Notaría y Registro la suma de Dos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.596,oo), en peritajes y avalúos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 1.120,oo), balance personal y certificación de ingresos Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo); lo cual hace un total de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.034,oo) POR GASTOS OCASIONADOS POR LA OPCIÓN.
Dice la demandante que el día diecinueve de septiembre de dos mil trece (2013), los propietarios se negaron a firmar el documento definitivo, argumentando que el nuevo precio de la compra-venta sería por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), porque los plazos establecidos en la opción habían expirados.
Continúa diciendo que de acuerdo al Decreto N° 40115 del 21 de febrero de 2013, “en los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal suscritos o a suscribirse por los sujetos compradores en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitat…no se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación…”
Expresa la actora que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en fecha 09/05/2013, había aprobado el crédito por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que se produjo dentro del plazo del contrato, según oficio N° 621303372; y que la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, aprobó el remanente de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Los fundamentos legales que indica son los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, los demandados, representados por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.545, según consta de poder apud-acta, inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), contestaron la demanda de esta manera:
1. Admitieron que celebraron el contrato de opción de compra de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 52, Tomo 270, que el plazo fue de seis (6) meses improrrogable, contados a partir de la fecha de su autenticación, por lo que vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
2. Admitieron que el precio de compra del inmueble fue fijado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que se pagaría en el acto de protocolización del documento definitivo, cuyo plazo vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
3. Negaron que la optante les notificara que el documento de venta se otorgaría el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, transcurridos más de dos (2) meses de la fecha pactada para el vencimiento de la opción, toda vez que fue el día treinta (30) de octubre de 2013, cuando el Banco Mercantil notificó que le había aprobado el crédito hipotecario.
4. Negaron que la actora hubiese incurrido en gastos por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 45.034,oo) y que deban cancelarlos.
5. Negaron que la actora les hubiese notificado la oportunidad cuando debía otorgarse el documento de compra venta.
6. Solicitaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplique la Resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto la opción de compra venta, cuyo cumplimiento fue dictada.
7. Negaron que hayan actuado fraudulentamente, causando algún daño moral por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Por las razones de hecho y de derecho expresadas solicitaron se declare sin lugar la demanda.

LA RECONVENCIÓN
Los demandados reconvinieron a la actora por lo siguiente:
1°. En la resolución del contrato de opción de compra venta, por cuanto ésta no fue ejercida dentro del plazo de seis (6) meses establecido.
2°. Que, por concepto de indemnización, los demandados reconvinientes mantengan en su poder la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), entregados por la actora-reconvenida el día dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).

LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, la actora reconvenida, asistida por el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.355, contestó la reconvención de esta manera:
1°. Que la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, N° 11 del 05 de febrero de 2013, establece en su artículo 4 que “en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”. Circunstancia esta que se presentó en la negociación, pues el monto del precio de la venta corrió a cargo del Mercantil Banco Universal y de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo Estado Sucre; supuesto en el cual la resolución del contrato de opción de compra venta es improcedente.
2°. Que los demandados reconvinientes no tienen derecho, por concepto de indemnización, a mantener en su poder la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), entregados por la actora-reconvenida el día dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), por cuanto la actora reconvenida no incumplió el contrato de opción de compra venta.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 52 del Tomo 70, al no ser impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
1.1. La actora y los demandados celebraron un contrato de opción de compra del inmueble objeto de este fallo, en el que se fijó como precio de la compra-venta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), (Cláusula Tercera).
1.2. El plazo de la opción de compra venta fue de seis (6) meses continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, (Cláusula Segunda).

2. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día dos (2) de mayo de dos mil (2000), bajo el N° 14, Tomo 6° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió a LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA el inmueble objeto de esta sentencia.

3. El oficio de fecha 30 de octubre de 2013, emitido por la Coordinadora de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil Región Oriente, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el Banco Mercantil, el día 09/05/2013 aprobó a favor de GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, un Crédito Hipotecario, enmarcado en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por un monto de BS. 300.000,oo destinados a la adquisición del inmueble objeto de esta decisión.

4. El oficio de fecha 18 de febrero de 2013, emitido por el Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 literal b) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se autorizó la constitución de de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto de esta decisión, a favor de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre.

5. El recibo de fecha 22 de noviembre de dos mil doce, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora le pagó a LUIS ANTONIO GUEVARA GAMBOA, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo), por concepto de inicial de la compra del inmueble objeto de este fallo, según planilla de deposito bancarioN° 1615313734 en la cuenta de ahorros N° 01340759277592024637.
En el Escrito de Medios de Pruebas:
6. El oficio de fecha 30 de octubre de 2013, emitido por la Coordinadora de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil Región Oriente, ya fue valorado en esta sentencia.
7. La Planilla de Pago-Fiscalización del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, de fecha 22 de enero de 2013, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en ese día, la actora pagó a ese Fondo la cantidad de Bs. 613,92, correspondiente al período 02/2012 al 12/2012.
8. El recibo de fecha 22 de noviembre de dos mil doce, ya fue valorado en esta decisión.
9. La Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de este fallo, emitida por el Registro Público Del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 23 de noviembre de 2012, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que sobre el inmueble no pesan censos, servidumbres, anticresis, hipotecas, medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de ninguna otra naturaleza, que hayan sido comunicadas por tribunales, durante los anteriores diez años a la fecha de su emisión.
10. La planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria F-2011-07 N° 00225267, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora pagó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por impuesto del 0,5% por el precio de la enajenación del inmueble, objeto de este fallo.
11. El Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos emitido por la Dirección para las Finanzas Públicas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del pago de esa Solvencia.
12. La Cédula Catastral N° 02181-2013 emitida por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del cumplimiento de esa obligación.
13. Las Facturas emitidas por la C.A. Hidrológica del Caribe se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del pago de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,oo) del servicio de agua al inmueble objeto de este fallo.
14. TESTIMONIALES
14.1.”En el día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana: MAIRA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: MAIRA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.650.659, domiciliada en la urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, edificio N° 45, piso 05, apartamento N° 05-07, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante-promovente. En este acto se hizo presente la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.826.409, asistida por el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.355, parte demandante. Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, antes identificado, parte demandante-promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce que la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ le solicito le ayudara con urgencia a conseguir un apartamento o una vivienda para la compra? CONTESTÓ: “Si ella me solicito ayuda en ese entonces yo vivía en un apartamento de una comadre que es amiga de Giovanna, y yo le comente que estaba a punto de hacer ese mismo tramite con la señora Efrén González y le recomendé que fuera a ver el apartamento a ver si hacia el negocio”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa reunión surgió un acuerdo entre los señores Luis Marcano, y la señora Giovanna de compra y venta del inmueble entre ambas partes? CONTESTÓ: “Si hubo un acuerdo tanto así que los señores Luis Antonio Marcano y Efrén González le pidieron que hiciera las diligencias de hacer la documentación para la compra del apartamento”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que finalmente el monto de la transacción realizada en el contrato fue de cuatrocientos mil bolívares y que dicha cantidad sería cancelada mediante la tramitación de crédito ante las instancias crediticias en este caso BANHAVI y la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre? CONTESTÓ: “Si exactamente es así de cuatrocientos mil bolívares y que la compra seria mediante crédito a través de BANHAVI y la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la parte vendedora Luis Marcano y Efrén González le solicito a la parte compradora Giovanna María Astudillo realizar todas las tramitaciones correspondiente a las solvencias y todo lo relacionado con poner al día el inmueble? CONTESTÓ: “Si ellos le solicitaron a Giovanna que hiciera ella ese papeleo ya que ellos no tenían tiempo para hacer lo relacionado a las solvencias, y documentación de compra-venta”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Giovanna Astudillo realizó oportunamente todas las diligencias pertinentes para cumplir con el compromiso asumido con los vendedores dentro del lapso acordado? CONTESTÓ: “Si me consta que ella hizo esas diligencias en ese tiempo establecido y cada tramite que hacia se lo participaba al señor Luis Marcano y a su señora esposa, ya que en varias oportunidades me toco acompañarla a diferentes diligencias”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los créditos para la adquisición del inmueble fueron aprobados dentro del lapso establecido en el contrato? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento que fueron otorgados dentro del lapso establecido, ella me participó que le había llegado la notificación de aprobación de los créditos y de inmediato se le fue notificado a los señores dueños del inmueble que los créditos habían sido aprobados”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que para el momento de la protocolización de la venta ante el Registro Público los vendedores ciudadanos Luis Marcano y Efrén González se negaron a acudir a firmar argumentando que el inmueble ahora costaba seiscientos mil bolívares? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento de eso ellos se negaron a asistir alegando que en vez de cuatrocientos mil bolívares la venta seria de seiscientos mil bolívares, y tengo entendido que fue porque en ese entonces habían aumentado el precio de las ventas a los inmuebles”. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce que la parte compradora Giovanna María Astudillo acudió o solicito la intervención de los Jueces de Paz Municipales como instancia mediadora y conciliadora ante la negativa de los señores Luis Antonio Marcano y Efrén González? CONTESTÓ: “Si me consta y ella los citó ante los Jueces de Paz para tratar de conciliar con ellos pero resulta que la actitud de ellos no era la adecuada porque asistieron de manera agresiva, bravos y por lo tanto no dieron su brazo a torcer para realizar la venta”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:”
14.2. “En el día de hoy treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA MÁRQUEZ GARCÍA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: NINOSKA JOSEFINA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.375.505, domiciliada en la urbanización sector Súper Bloques, edificio N° 29, planta baja, apartamento N° 00-05, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante-promovente. En este acto se hizo presente la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.826.409, asistida por el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.355, parte demandante. Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido el profesional del derecho JESÚS RODOLFO SERRANO MARCANO, antes identificado, parte demandante-promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ? CONTESTÓ: “si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce que la ciudadana GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ le solicito le ayudara con urgencia a conseguir un apartamento o una vivienda para la compra? CONTESTÓ: “si estoy del conocimiento de esa necesidad y fui yo quien sirvió de intermediaria con los señores que estaban vendiendo el apartamento Luis Antonio Marcano y la señora Efrén González yo la acompañe a ella ha hacer esa negociación”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa reunión surgió un acuerdo de compra y venta del inmueble entre ambas partes? CONTESTÓ: “si me consta participe en esa reunión donde inclusive se aclaro se quería comprar por crédito que se iban a gestionar por el banco y por la caja de ahorros del ejecutivo del Estado Sucre, el señor Luis Antonio Marcano Gamboa estuvo de acuerdo, inicialmente ellos estaban vendiendo el apartamento en trescientos cincuenta mil bolívares para el momento que le preguntamos en cuanto tenía el apartamento el señor dijo que había incrementado a trescientos ochenta y Giovanna estuvo de acuerdo en comprarlo en trescientos ochenta el señor Luis Antonio manifestó que no tenía tiempo para hacer diligencias, ni gestiones, ni papeleos, que si ella quería las hiciera y posteriormente los gastos serian deducidos del monto de la venta con los días ella le entrego al señor Luis Antonio diez mil bolívares que le pidió adelantado”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que finalmente el monto de la transacción realizada en el contrato fue de cuatrocientos mil bolívares y que dicha cantidad sería cancelada mediante la tramitación de crédito ante las instancias crediticias en este caso BANHAVI y la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre? CONTESTÓ: “si estuve del conocimiento pero me extraño porque inicialmente se hablo de trescientos cincuenta y en menos de dos meses aumentaron a trescientos ochenta y enseguida prácticamente que se llego al acuerdo aumentaron los señores Luis Antonio y Efren a cuatrocientos mil bolívares y si sabía que se iba tramitar bajo las instancias crediticias BANHAVI y la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre yo tuve la oportunidad de acompañarla a Barcelona para algunos trámites ante BANHAVI”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la parte vendedora Luis Marcano y Efrén González le solicitó a la parte compradora Giovanna realizar todas las tramitaciones correspondiente a las solvencias y todo lo relacionado con poner al día el inmueble? CONTESTÓ: “si eso se estableció desde el primer día que se inicio la negociación donde el aclaro que no tenia tiempo para esos tramites y que eso iba hacer deducido finalmente del monto de la venta y esas diligencias le correspondían como vendedor y Giovanna estuvo dispuesta hacerlo”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Giovanna Astudillo realizó oportunamente todas las diligencias pertinentes para cumplir con el compromiso asumido por los vendedores dentro del lapso acordado? CONTESTÓ: “si me consta y estoy en el conocimiento de eso que ella realizo todas las diligencias a tiempo, pronto y oportunamente por cuanto estaba muy interesada y ella es un tipo de persona honesta, comprometida y responsable”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que todas estas diligencias eran informadas oportunamente a la parte vendedora? CONTESTÓ: “Si me consta y tengo el conocimiento por cuanto cada vez que ella iba a informarle a los vendedores Luis Marcano y Efrén González pasaba por mi casa se tomaba un café conmigo y me comentaba todo lo que tenía en las manos referente a los trámites”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los créditos para la adquisición del inmueble fueron aprobados dentro del lapso establecido en el contrato? CONTESTÓ: “Si me consta y tengo el conocimiento inicialmente al señor Luis se le dijo que esos créditos duraban seis meses a un año y el no tuvo problemas para esperar”. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que para el momento de la protocolización de la venta ante el Registro Público los vendedores ciudadanos Luis Marcano y Efrén González se negaron a acudir a firmar argumentando que el inmueble ahora costaba seiscientos mil bolívares? CONTESTÓ: “Si me consta soy testigo de eso porque para el momento yo la llame para preguntarle que si por fin habían ido a firmar los señores y Giovanna me manifestó que estaba decepcionada y desanimada porque ellos no quisieron firmar porque ahora eran seiscientos mil bolívares el monto del inmueble es decir querían doscientos mil bolívares mas para ir a firmar, teniendo Giovanna que gestionar ante los Jueces de paz para ver si se llegaba a un acuerdo y conciliar entre ellos, para intentar llegar a un acuerdo para la compra del inmueble, sin embargo el señor Luis Marcano su respuesta fue agresiva y violenta que hasta los lentes se le partieron, por ultimo quisiera decir que la gente de la comunidad me comenta que no es la primera vez que ellos hacen negociaciones fraudulentas con su apartamento”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Las testimoniales de MAIRA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ y NINOSKA JOSEFINA MÁRQUEZ GARCÍA se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes acordaron que la compra del inmueble se efectuaría mediante créditos de BANHAVI y la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre; y que los demandados se negaron a asistir a la protocolización de la venta ante el Registro Público, alegando que en vez de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES la venta sería por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

LOS DEMANDADOS RECONVENIENTES NO PROMOVIERON MEDIOS DE PRUEBA
INFORMES DE LA ACTORA RECONVENIDA
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), la actora presentó Informes, en los que explica el procedimiento y analiza la demanda, su contestación, la reconvención, su contestación y las pruebas que promovió. Los Informes se aprecian es este fallo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la demanda y a la reconvención, este Juzgado con fundamento en lo alegado y probado en autos, incluidos los Informes de la actora reconvenida, aprecia:
1°. Como punto previo, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de los demandados reconvenientes, sobre la desaplicación de la Resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el contrato de opción de compra venta, cuya ejecución se pretende, fue celebrado entre las partes por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 52, Tomo 270, que es anterior a la fecha del Decreto, por lo que éste no debería aplicarse al contrato, pues las leyes no tienen efecto retroactivo.
Considera este Tribunal que, en este caso no se aplica en forma retroactiva la Resolución N° 11, pues al ser dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda el 5 de febrero de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, ella estaba vigente para el lapso de la opción de compra venta que, al otorgarse el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el plazo de seis (6) meses, vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), fecha posterior a la Resolución y su publicación en la Gaceta Oficial. Por lo tanto, la aplicación de la Resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, no se hace en forma retroactiva, ella es válida y, por consiguiente, procedente.
2°. La actora pretende LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 52, Tomo 270, en el que se fijó como precio de la compra-venta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
3°. Los demandados admitieron que celebraron el contrato de opción de compra del inmueble, por el precio de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que se pagaría en el acto de protocolización del documento definitivo, cuyo plazo vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
4°. Para el Tribunal está probado en autos por EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, que la actora presentó anexo al libelo de la demanda y los demandados admitieron, los siguientes hechos:
4°.1. La celebración del contrato y su vigencia para la fecha de esta sentencia con fundamento en la Resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013.
4°.2. Que la suma acordada en la opción de compra como precio de la venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
5°. Está probado en el expediente, que la actora para pagar el precio de la venta, obtuvo la aprobación de dos créditos hipotecarios: uno, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; y el otro, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, cumpliendo con su obligación de pagar el precio de la venta.
6°. Está probado en autos que los demandados no cumplieron con su obligación de otorgar el documento de compra venta, por lo que, adecuaron su conducta al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, que tiene como consecuencia jurídica que la actora pueda pretender, como en efecto lo hizo, el cumplimiento del contrato, con fundamento en dicha disposición legal que establece:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas; en este caso la actora reconvenida cumplió con sus obligaciones, al obtener los créditos con los cuales pagaría el precio de la venta.
7°. Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Igualmente, a los contratos deben aplicarse las consecuencias que se deriven de la ley, como en este caso, es la aplicación de la Resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013.
8°. Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
El artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, ésta se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Siendo ello así, los demandados, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de opción compra venta, y en vista que no consignaron en los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegaron actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que al haber sido demostrada por la actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido desvirtuada por los demandados, resulta procedente la ejecución del contrato de opción de compra venta, y así se decide.
En consecuencia, la pretensión de la actora de que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 52, Tomo 270, es procedente, por lo que los demandados tienen que efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura de venta del inmueble objeto del litigio.
9°. La actora pretende el pago de una indemnización por los daños y perjuicios materiales y sus intereses, causados por los gastos efectuados en los trámites de la opción de compra, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 45.034,oo), sus intereses indexados a la tasa del mercado y los intereses legales que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva del monto total de los gastos.
Sobre los daños y perjuicios, Guillermo Cabanellas, dice:
“En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.”
Este Tribunal aprecia que los gastos efectuados por la actora para tramitar los créditos bancarios, para pagar el precio de la venta, no son constitutivos de daños materiales, por cuanto ella es la interesada y obligada a pagarlos, para obtener su aprobación. Por lo tanto, al no ser procedente la indemnización demandada por los gastos efectuados, tampoco lo son los intereses que se pretenden, y así se decide.
10°. La demandante pretende el pago de una indemnización por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por el daño moral ocasionado por la actuación fraudulenta de los demandados.
Considera este Tribunal que, como ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el hecho ilícito está demostrado porque los demandados reconvenientes en forma intencional, no otorgaron el documento de venta del inmueble, causando a la actora reconvenida un daño moral, que tienen la obligación de repararlo, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en los términos establecidos en el artículo 1.196 ejusdem.

11°. Decidida la existencia del hecho ilícito, el Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la indemnización por daño moral que, para su procedencia de haberse cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido, a saber: “1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.” (Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández. 04-05-2009. Exp. AA20-C-2008-000511).
Para decidir sobre la procedencia de la pretensión de indemnización por daño moral, se analiza si se cumplieron con los requisitos determinados por la Sala de Casación Civil, así:
1.- La importancia del daño está probada porque la actora no ha podido ocupar el inmueble, desde la oportunidad que le correspondía, de acuerdo al contrato de opción de compra y la Resolución N° 11 del 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40115 de fecha 21 de febrero de 2013.
2.- El grado de culpabilidad de los autores se estableció al admitir los demandados que celebraron el contrato de opción, pero que no cumplieron al no otorgar el documento de la venta.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, se establece porque la actora reconvenida cumplió sus obligaciones contractuales relativas al otorgamiento del documento de compra venta.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, se determina y prueba por el dolor que sufre la actora por no poder ocupar el inmueble.
5.- En cuanto al alcance de la indemnización, la determinaré bajo mi libre arbitrio, tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan de no otorgar el documento de venta del inmueble y las consecuencias en cuanto al daño que se causa a la actora.
6.- En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en mi ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, dejo claro que, el no otorgamiento del documento de venta se debió a los demandados, hecho que originó el daño ocasionado a la demandante.
Por lo tanto, este Tribunal fija el monto de la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ contra LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, por la pretensión de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento N° 0106, ubicado en el primer piso, bloque 25 de la Urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (87,85 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, con áreas verdes y la avenida Las Industrias; Sur, su fondo, con el bloque 26 y el estacionamiento; Este, su lado, con apartamento N° 0105 del bloque 25.; y Oeste, su lado, con la prolongación de la avenida Panamericana.
2°. SIN LUGAR la demanda intentada por GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ contra LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, por la pretensión de pago de indemnización por los daños y perjuicios materiales, causados por los gastos efectuados en los trámites de la opción de compra, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 45.034,oo).
3°. CON LUGAR la demanda intentada por GIOVANNA MARÍA ASTUDILLO BENÍTEZ contra LUIS ANTONIO MARCANO GAMBOA y EFREN DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARCANO, por la pretensión de pago de indemnización, por un monto de CIEN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por el daño moral que le ocasionó por el incumplimiento de los demandados, al negarse a firmar el documento de venta del inmueble, incumpliendo la opción de compra venta que celebraron.
En consecuencia, los demandados reconvenientes, en ejecución de esta sentencia, están obligados a otorgar el documento de compra venta del inmueble, objeto de esta sentencia y a pagar la cantidad de dinero a que fueron condenados.
No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC.
14-5834