JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 06 de junio del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000019

En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.214, asistido por el Abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 24 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 25 de octubre del 2014, asesinaron a un ciudadano cerca del Sector Los Ranchos de los Palitos, Cumanacoa, Municipio Montes, en horas de la mañana y el Jefe de la Estación Julio Veras Maiz, recibió información de que las personas que habían cometido el hecho punible se encontraban en el sector, de inmediato salió una comisión al mando de este Jefe Policial y efectivamente se encontraban unos ciudadanos que salieron huyendo y a uno de ellos se le observó un arma de fuego en sus manos, al cual él salió en su persecución con su compañero Carlos Hernández.




Que observó que dicho ciudadano se introdujo en uno de los Ranchos, cuando llegaron escucharon un sonido de alto volumen y duraron varios minutos llamando a la puerta de dicho rancho hasta que salió una joven, a la cual le preguntó si allí se había metido un tipo corriendo, recibiendo como respuesta que no, que nadie ha entrado, por lo que le ordenó a la joven que por favor bajara el volumen y ella misma le enseñó desde la sala, los dos cuartos y levantó las cortinas para que viera, desde ese sitio visualizó todo sin tocar nada.

Expresa que en ese rancho no había ninguna otra persona que pudiera afirmar la gran mentira que esa jovencita ha formulado con cualquier fin indecente, en cambio, el se encontraba con el funcionario Oficial Carlos Hernández, quien dio fe cierta de lo que realmente aconteció allí y puede dar fe de que en ningún momento tocó a esa jovencita. Que se trasladaron a otros ranchos para seguir con la búsqueda y se puede evidenciar en la declaración del ciudadano Carlos Hernández, que mientras él revisaba la casa, el ciudadano Carlos Hernández caminó hacia la otra vivienda y que cuando llegó allá, el estaba detrás de Carlos Hernández.

Alega que en fecha 30 de noviembre del 2015, la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, le formuló cargos en una averiguación administrativa, por presunta comisión del hecho tipificado en el artículo 97, Ordinal 5º, por lo que en ningún momento en el escrito de formulación de cargos se señaló cual de los presupuestos jurídicos aplicables, se le pretendió imputar; al no establecerse cuales fueron los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reservas y en general comandos e instrucciones que al decir de la administración publica, presuntamente violentó, limitando el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto al desconocerlos, mal podría rebatirlos, violando su derecho a la defensa y que por lo tanto se transforma en un vicio de nulidad absoluta del procedimiento.






Solicita a este Tribunal que se le cancele la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Daño Moral por haber sometido a su persona al escarnio publico y por haberle coartado el derecho a los ascensos correspondientes y por ende a la diferencia en remuneración de los mismo, por mas de dos (02) años, igualmente, solicita que se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a su persona; que se declare nulo de toda nulidad el presente Acto Administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadotes, al no declarar la perención de dicho acto; que se reconsidere la baja de destitución que se le fue dada.

Igualmente solicitó que se reintegre a su empleo como funcionario Policial, con el grado de Supervisor Agregado y se respeten sus Derechos y Garantías Constitucionales; que se ordene lo conducente para que se realicen todas pruebas, para acceder al grado policial inmediato superior, toda vez que cuando se estaba realizando la investigación administrativa en su contra, se le negó y cercenó el derecho a presentar la respectiva evaluación para su ascenso, por lo que tiene dos (02) años de retardo.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de abril de 2016, el mencionado ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de abril de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de mayo de 2016, transcurrió un (01) mes y dieciocho (18) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.214, asistido por el Abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 09:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero


Exp RP41-G-2016-000019
SJVES/RQ/AH










L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 06 de junio de 2016, a las 09:38 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.