JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 27 de junio del año 2016.
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado Fredy Alberto Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policia del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación al escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, por el Abogado Leonardo Luís Amundarain Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.650, apoderado judicial Luís José Antón Romero, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.802, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el abogado Fredy Alberto Alemán, apoderado judicial de la parte querellada, relativas a los capítulos Primero y Cuarto del escrito de promoción, este Tribunal observa:
Que el lapso de Promoción de pruebas comenzó el día seis (06) de junio del 2016 y feneció el quince (15) de junio del 2016, una vez transcurridos los días de despacho 06, 07, 13, 14 y 15 de junio del 2016. Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio del 2016, este Juzgado dejó constancia de que a partir de la mencionada fecha (16-06-16) inclusive, comenzó el lapso de tres días de despachó para la oposición a la admisión de las pruebas, el cual feneció el día veinte (20) de junio del 2016, una vez transcurridos los días de despacho 16, 17 y 20 de junio del 2016.
Ahora bien, de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de junio del 2016, el Abogado Leonardo Luís Amundarain Barreto, antes identificado, hizo oposición a las pruebas mencionadas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extemporaneidad de la oposición a las pruebas realizadas en fecha veintiuno (21) de junio del 2016, en virtud del computo realizado. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas:
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Primero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos José Orlando Rincón, William José Serrano, Obett Ramón Bello Noriega e Iván Carlos Ramos Darias, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente José Orlando Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.286.810; a las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo William José Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.076; a las 11:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Obett Ramón Bello Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.816; y a las 11:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Iván Carlos Ramos Darias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.484; para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al Merito Favorable promovido en el Capitulo Segundo, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN
Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo Cuarto del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así decide.
A los fines de su evacuación se ordena oficiar al ciudadano Luís José Antón Romero, para que exhiban los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernandez.
En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernandez.
Exp RP41-G-2016-000002
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de junio de 2016, a las 03:13 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
|