JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de junio del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000022

En fecha trece (13) de Junio de 2016, el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de la ciudadana Maria Angelina Velásquez Rodríguez, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.831.547, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial con Medida Cautelar, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha trece (13) de Junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:


Que en fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana María Angelina Velásquez Rodríguez, antes identificada, comenzó a laborar como Técnico Electromecánico, muy a pesar que las funciones que siempre ha ejercido son las de Técnico de Recursos de Informática, y no como Técnico Electromecánico.

Alegó que durante su jornada laboral en fecha 29 de marzo de 2011, sufrió un accidente causándole daños físicos, ocasionando la incapacidad total de la mencionada ciudadana, dichos hechos fueron debidamente notificados y participados a las autoridades universitarias.

Continúo alegando, que pese a que contaba con todos sus reposos y la certificación de incapacidad por motivo de enfermedad ocupacional, en fecha 15 de junio de 2015, es sacada de la nómina, suspendiéndole el salario y demás asignaciones, que como empleada de la Universidad de Oriente, le corresponden.

Expresó que fundamenta la presente demanda en el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 69, 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

Finalmente, solicita que le sea restituido el pago como Técnico de Recursos de Informática y cancelen todas las remuneraciones que como empleada de la Universidad de Oriente le deben y le suspendieron ilegalmente, tales como, prima por hijos, prima por hogar, útiles escolares, prima de profesionalización, vacaciones, utilidades, todo a partir del 15 de junio del año 2015 hasta la actualidad; asimismo, que le sea tramitada su incapacidad total por parte del patrono toda vez que todos los estudios e informes médicos así lo determinan y por ende sea pensionada por esa casa de estudios con su salario de Técnico de Recursos de Informática.

Por último, solicita medida cautelar donde se decrete medida innominada de restitución del pago de salarios y demás beneficios laborales que como empleada de la Universidad de Oriente le corresponden, desde el 15 de junio de 2015 hasta la actualidad.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantienen la querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de junio de 2015, la mencionada ciudadana Maria Angelina Velásquez Rodríguez, tuvo conocimiento del hecho de la suspensión del sueldo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de junio de 2015, fecha en que tuvo conocimiento del hecho de la suspensión del sueldo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el trece (13) de junio de 2016, transcurrieron once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de la ciudadana Maria Angelina Velásquez Rodríguez, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.831.547, contra el Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández





SJVES/ah/af
Exp RP41-G-2016-00022



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario Accidental (fdo) Argenis José Hernández S.., Publicada en su fecha 16 de junio de 2016, a las 11:34 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.