JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, dieciséis (16) de junio del año 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000017
En fecha diez (10) de Mayo de 2016, el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.175, asistido por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.573, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
En fecha diez (10) de Mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Tribunal dicto despacho sanador a los fines de que el accionante modifique el libelo de la demanda, en virtud que la misma es ininteligible.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, antes identificado, asistido por la abogada Mirna Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número el Nº 35.566, consignó escrito de reforma de la demanda.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que en virtud del hecho trágico y lamentable ocurrido en Río Caribe en julio del 2014, ante el vil asesinato del Alcalde electo Enrique Antonio Franceschi, la Cámara Municipal para ese momento, en su sesión de fecha 23 de julio de 2014, decreta la falta absoluta del alcalde, y por ser para ese momento su persona el Presidente de la Cámara Municipal, fue designado por dicha Cámara como Alcalde encargado, cargo que ha desempeñado de manera ininterrumpida con eficiencia y mística, hasta el mes de abril del 2016.
Alegó que la designación de la nueva Junta Directiva de la Cámara Municipal lo ratifica como Alcalde Encargado, tal como se evidencia en Gaceta Municipal Nº 001/2015 de fecha 05/01/2015, donde se ha venido desempeñando como el cuenta dante y máxima autoridad del Municipio Arismendi, ejerciendo el cargo de Alcalde Encargado de dicho Municipio en todas las instancias y ante todos los Entes y Órganos respectivos.
Continuó alegando que en virtud que el Presidente de la Cámara Municipal desconociendo el principio de continuidad administrativa, le envía al despacho el 21 de diciembre de 2015, comunicación Nº CMMA-364-12-2015, suscrita por el ciudadano Alexis Carmelo Ugas, quien para ese momento fungía de Presidente del Consejo Municipal, informándole el cese de sus funciones como Alcalde para el día 31 de diciembre de 2015, donde en fecha 28 de diciembre de 2015, les remitió comunicación Nº 0549-15, dándoles respuesta a su comunicación y solicitándoles información sobre el cese de sus funciones, comunicación esta que omitieron y no dieron oportuna y adecuada respuesta.
Que posteriormente mediante Acuerdo Nº 001-2016, publicado en fecha 06 de enero de 2016, en Gaceta Municipal Nº 002-2016, del Consejo Municipal del Municipio Arismendi, mediante la cual sin declarar su ausencia absoluta, o renuncia, y sin realizar su desincorporación como Alcalde Encargado designado el 23 de julio de 2014.
Expresó que la Cámara Municipal del referido Municipio designa ilegítimamente como nuevo Alcalde Encargado para el ejercicio fiscal 2016, al ciudadano Lcdo. Víctor Feliz Fajardo, en flagrante violación del debido proceso y desconocimiento del ordenamiento jurídico que regula la materia, de que la Cámara no tiene que nombrar un Alcalde encargado por cada periodo fiscal, simplemente su designación como Alcalde Encargado se dio por el supuesto excepcional de declaratoria de ausencia absoluta del alcalde por muerte del alcalde electo, y su designación es para suplir el tiempo hasta que el Consejo Nacional Electoral CNE, convoque a elecciones para elegir un nuevo alcalde, pero no es culpa de su persona que dicho organismo electoral no haya convocado a elecciones, a pesar que se ha instado en diferente comunicaciones a convocar elecciones, por lo que no le corresponde a la Cámara Municipal designar cada año un nuevo alcalde, sino los miembros de la Junta Directiva conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Continuó expresando que a raíz de esta situación se adhirió como tercero interesado a un recurso de interpretación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, que lleva la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 2015-0792, referente al alcalde y contenido del articulo 95 numeral 9 ejusdem, el cual hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia en la presente causa.
Asimismo, expreso que ha continuado en su despacho ejerciendo algunas de sus funciones propias como alcalde, y el otro supuesto e ilegitimo alcalde designado ilegalmente por la Cámara Municipal su única gestión realizada es lograr el 28 de abril de 2016, en forma irregular el bloqueo de su firma y de los directores del despacho y responsables de los institutos autónomos, en el banco y registrar la firma de ellos, y en base a eso lograr hacer actos de disposición del dinero depositado en las cuentas de la Alcaldía, y ordenando elaborar sellos públicos y uso de documentos públicos en perjuicio del Municipio, ante el desconocimiento de su autoridad, realizando aparentemente un traspaso ilegal de las distintas partidas presupuestarias para beneficio propio, al suspender el pago de los cheques para el pago de nomina de los trabajadores de la Alcaldía, y traspasar a una supuesta cuenta particular una cantidad de dinero bastante considerable únicamente para beneficio exclusivo del pago a los miembros de la Cámara Municipal y Contraloría Municipal, siendo devueltos los cheques liberados y girados por su despacho para el pago de la nomina a todos los trabajadores de la Alcaldía, lo cual generó y esta generando malestar y enfrentamiento entre los distintos trabajadores al sentirse discriminados ante la falta de su pago oportuno, gestiones esta realizadas en su oportunidad pertinente al Banco Bicentenario en fecha 18 de febrero de 2016.
Expresó que el procedimiento administrativo no cumplió con los requisitos de ley, por lo que se puede considerar que el procedimiento realizado es su contra es nulo y por ende es ilegal la destitución, desconocimiento o cese de sus funciones de Alcalde encargo por la falta absoluta del alcalde electo, hasta tanto el CNE convoque a nuevas elecciones., por lo que consideró que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegó que solicita como medida cautelar, el amparo cautelar para que se decrete y deje sin efecto la designación del ciudadano Lcdo. Víctor Félix Fajardo como nuevo alcalde encargado para el periodo fiscal 2016, y se le restituya inmediatamente en su cargo de Alcalde Encargado debidamente designado en fecha 23 de julio de 2014, y único cuenta dante del referido Municipio hasta que se restablezca la situación jurídica infringida o hasta que el CNE convoque a elecciones para la designación del nuevo alcalde; solicitud que realizó a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al Municipio Arismendi del estado Sucre, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio.
Que fundamenta la presente acción en la violación a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo Y EN LA Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo del cese de sus funciones de Alcalde encargado del referido Municipio dictado en fecha 21 de diciembre de 2015 y la Resolución dictada mediante Acuerdo Nº 001/2016, publicada en fecha 06 de enero de 2016 en Gaceta Municipal 002-2016, del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, y en consecuencia, se declare con lugar la presente demanda. Igualmente solicita que se declare Con Lugar la medida cautelar innominada y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Alcalde encargado hasta tanto el CNE convoque a elecciones municipales y se le paguen los sueldos o salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle. Asimismo solicita que sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales incluyendo la correspondiente indexación monetaria.
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta y su respectiva reforma, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto con su respectiva reforma. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendo del estado Sucre, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.-.
A los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.
Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos relacionado con el caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad con su respectiva reforma, interpuestos por el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.175, asistido por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.573, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
TERCERO: ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República.
CUARTO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
SJVES/ah/af
Exp. RP41-G-2016-000017
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario Accidental (fdo) Argenis José Hernández S.., Publicada en su fecha 16 de junio de 2016, a las 09:51 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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