REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de junio de 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8399-16
PARTES: ELISA VICTORIA GONZÁLEZ GALDONA y
LEONARDO ALBERTO PEÑA DÁVILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ELISA VICTORIA GONZÁLEZ GALDONA y LEONARDO ALBERTO PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.766.862 y V-11.466.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EDWAR A. LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.431, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil diez (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 mes de febrero del año dos mil diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELISA VICTORIA GONZÁLEZ GALDONA y LEONARDO ALBERTO PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.766.862 y V-11.466.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ELISA VICTORIA GONZÁLEZ GALDONA y LEONARDO ALBERTO PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.766.862 y V-11.466.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EDWAR A. LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.431.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha (20) del mes de febrero del año dos mil diez (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida .-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana ELISA VICTORIA GONZÁLEZ GALDONA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán puntualmente depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01020440250109808972 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana ELISA VICTORIA GONZÁLEZ GALDONA, plenamente identificada, los cuales serán revisados anualmente para su respectivo ajuste.-
En cuanto a los gastos relacionados con la educación, el padre y la madre costearán los gastos repartidos equitativamente, con relación a los gastos especiales como: medicinas, atención médica, seguros, vestido, calzados, útiles escolares y otros gastos adicionales, serán compartidos por ambos padres.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos considerado que será acordado entre ambos padres, siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares habituales, por cuanto de mutuo acuerdo deseamos un régimen abierto para nuestros hijos.-
En cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, manifestamos que en nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien que repartir, por lo que nada hay que reclamar en partición de bienes y una vez admitida la presente solicitud, cualquier bien que adquiera cada uno de los solicitantes pasará a formar parte del patrimonio personal de cada uno.

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8399-16
MEGL/luisa.-