REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8394-16
PARTES: HANNY KRISTY GALICIA JUÁREZ y
ALVARO ANTONIO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HANNY KRISTY GALICIA JUÁREZ y ALVARO ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.341.400 y V-12.272.786, respectivamente, domiciliados la en la Avenida Cancamure, Viveros las Flores, casa s/n., Quinta Verde, Cumaná, estado Sucre, y el segundo Urbanización Cantarrana, sector Camino Nuevo, Quinta Loren, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio DENISSE TOVAR BENITEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.174, de este domicilio, de este domicilio, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cantarrana, sector Camino Nuevo, Quinta Loren, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de febrero del año dos mil once (2011).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HANNY KRISTY GALICIA JUÁREZ y ALVARO ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.341.400 y V-12.272.786, respectivamente, domiciliados la en la Avenida Cancamure, Viveros las Flores, casa s/n., Quinta Verde, Cumaná, estado Sucre, y el segundo Urbanización Cantarrana, sector Camino Nuevo, Quinta Loren, Cumaná estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: HANNY KRISTY GALICIA JUÁREZ y ALVARO ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.341.400 y V-12.272.786, respectivamente, domiciliados la en la Avenida Cancamure, Viveros las Flores, casa s/n., Quinta Verde, Cumaná, estado Sucre, y el segundo Urbanización Cantarrana, sector Camino Nuevo, Quinta Loren, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio DENISE TOVAR BENITEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.174, de este domicilio.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La tendrán los padres, quienes tendrán el deber y la obligación de cuidar y proteger a sus hijos y proporcionarles todo lo necesario para su desarrollo físico y mental de los mismos.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana HANNY KRISTY GALICIA JUÁREZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido por nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el padre se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre ciudadana HANNY KRISTY GALICIA JUÁREZ, en el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0068-12-1068-394056-3-2; La obligación de alimentación se incrementará cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes. De igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente: El padre compartirá con su hija un régimen de visitas abierto, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo a compartir, para ellos los padres se pondrán de mutuo acuerdo con el objeto de mantener las buenas relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de amor respeto y consideración.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no tenemos bienes que liquidar.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
SecretariA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8394-16
MEGL/luisa.-
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