REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° JMS1-S-8393-16
PARTES: ENRIQUE ANDRES BRAVO VILLAFAÑA y TEOHAMNIS YARDELIS SALAZAR MILLAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23-05-2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ENRIQUE ANDRES BRAVO VILLAFAÑA y TEOHAMNIS YARDELIS SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.379.822 y 13.248.806, respectivamente, y domiciliados el primero en Cumanacoa, Sector azucarero, Calle Principal, Casa S/N, al lado del taller amaro, del Municipio Monte, Estado Sucre y la segunda Sector Puerto d la madera, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.425; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas, en fecha ocho (08) de julio del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 32, que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.355.209, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Poblacion, de Cocollar, Sector Chaguaramal, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Monte estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2.009), mas de cinco (05) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE ANDRES BRAVO VILLAFAÑA y TEOHAMNIS YARDELIS SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.379.822 y 13.248.806, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 30/05/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENRIQUE ANDRES BRAVO VILLAFAÑA y TEOHAMNIS YARDELIS SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.379.822 y 13.248.806, respectivamente, y domiciliados el primero en Cumanacoa, Sector azucarero, Calle Principal, Casa S/N, al lado del taller amaro, del Municipio Monte, Estado Sucre y la segunda Sector Puerto d la madera, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de julio del año Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias





al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de catorce (14) años de edad, y se establece:


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos padres y la
custodia de su hija será ejercida por la madre, la ciudadana TEOHAMNIS YARDELIS SALAZAR MILLAN.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre dara un aporte en efectivo de un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario minimo, según sea regulado por el Órgano Administrativo Nacional en materia Laboral, en cuanto a los otros gastos el padre y la madre cubrirán el Cincuenta por ciento (50%) de forma individual de los gastos por consulta médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gastos extraordinarios relacionados con gastos médicos y educación; igualmente ambos contribuirán a cancelar gastos extraordinarios a que hubiere lugar en el inmueble en donde habita nuestros hijos, tales como pintura, reparación, mantenimiento del mismo, entre otros; previo acuerdo y aprobación de ambos padres.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre tendrán un régimen amplio, y podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos, así como las vacaciones de carnaval, semana santa y del mes de diciembre. Igualmente se acuerda que el día de la madre la adolescente la pasara con su madre, el día del padre la pasara con su padre. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito.

COMUNIDAD DE BIENES:
Declaramos que no hay liquidación alguno puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,




ASUNTO N° JMS1-S-8393-16
PARTES: ENRIQUE ANDRES BRAVO VILLAFAÑA y TEOHAMNIS YARDELIS SALAZAR MILLAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar