REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8392-16
PARTES: CARMONA CASTAÑEDA AGUSTÍN ALEXANDER Y MARÍN ASTUDILLO YLCE ROSILDE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE DOCE (12) Y SIETE (07) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARMONA CASTAÑEDA AGUSTÍN ALEXANDER Y MARÍN ASTUDILLO YLCE ROSILDE, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, T.S.U. en Química y T.S.U. en Administración, titulares de las cedulas de identidad números 14.886.398 y 15.740392; respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, calle 5, casa número 2, parroquia Altagracia de de esta misma : ciudad de Cumaná; y la segunda, en el Edificio Saade, Primera Planta, apartamento distinguido con el ,numero 101, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.439, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mi! tres (2.003), en la casa de habitación de ía familia Marín Astudillo, ubicada en la Urbanización Cumanagoto íí, vereda A, casa N° 12, por ante la Prefecta de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Edificio Saade, Primera Planta, apartamento distinguido con el número 101, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde comienzos del año dos mil nueve (2.009) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMONA CASTAÑEDA AGUSTÍN ALEXANDER Y MARÍN ASTUDILLO YLCE ROSILDE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMONA CASTAÑEDA AGUSTÍN ALEXANDER Y MARÍN ASTUDILLO YLCE ROSILDE, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, T.S.U. en Química y T.S.U. en Administración, titulares de las cedulas de identidad números 14.886.398 y 15.740392; respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, calle 5, casa número 2, parroquia Altagracia de de esta misma : ciudad de Cumaná; y la segunda, en el Edificio Saade, Primera Planta, apartamento distinguido con el ,numero 101, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.439. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mi! tres (2.003), en la casa de habitación de ía familia Marín Astudillo, ubicada en la Urbanización Cumanagoto íí, vereda A, casa N° 12, por ante la Prefecta de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Hasta tanto, sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adquieran la mayoría de edad, la ejercerán de acuerdo con la Ley.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño y Del Adolescente, la responsabilidad de crianza será compartida entre ellos.-
LA CUSTODIA: La tendrá la madre, MARÍN ASTUDILLO YLCE ROSILD.-
La residencia: de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residirán con su madre en el Edificio Saade, Primera Planta, apartamento distinguido con el número 101, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres, acuerdan que la obligación de manutención será compartida y el padre aportara, para tal fin, ía tarjeta que le corresponde por el bono de alimentación a que tiene derecho por las remuneraciones que recibe como funcionario de PDVSA; el cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.20.000, 00} en la actualidad. Esta obligación perdurara, aun después de cumplir la mayoría de edad, en virtud de los estudios universitarios que puedan cursar y así como sus otros gastos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Eí padre, tendrá un régimen de visitas que le permitirá ver a sus hijos a diario, entre las horas comprendidas de las cinco de la tarde (05:00 P.M.) a las siete de la noche (7:00 P.M.)..-RÉGIMEN VACACÍONAL: Han acordado un período psrs cada uno, con respecto a las vacaciones escolares, el que comienza este año, se ha convenido para la madre. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado, también, alternativamente; así como a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo.REGIMEN DE VIAJES AL EXTERIOR: Si alguno de los padres desea viajar con los niños fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a ías previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Sección Quinta.-
Durante su unión conyugal adquirieron, los siguientes bienes:
1} Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, color: Azul, placa: AH422TA, serial N.I.V: 8Z1TJ5165AV303411, Serial Carrocería: 8Z1TJ5165AV303411, seria! chasis: 8Z1TJ5165AV303411, serial motor: F16D34917811, según Certificado de Registro de Vehículo número 10811001162747, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece.
2) Un vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord LX 4AT, Clase: Automóvil, color: Verde, placa: XZA060, Serial Carrocería: H8CD55SV201065, serial motor: 5SV201065, Tipo: Sedan, Año: 1995; según Certificado de Registro de Vehículo número 22661465, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veinte y ocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2.004); el cual aparece a nombre de Servicios Auto Anaco, C.A.
3) Un apartamento distinguido con el número 101, ubicado en la Primera Planta del Edificio Saade, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde quedó registrado bajo el número veintiocho (28), Folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y ocho (188), Protocolo primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, de fecha catorce (14) de febrero de 2007.
Disuelto el vínculo conyugal que los une y la sentencia quede definitivamente firme es la voluntad que los referidos bienes sean repartidos de la siguiente manera: El mencionado en el numeral 2), vehículo Honda, para el cónyuge ciudadano CARMONA CASTAÑEDA AGUSTÍN ALEXANDER y el que se ha mencionado en el numeral 1), vehículo Chevrolet, para la cónyuge, ciudadana MARÍN ASTUDILLO YLCE ROSILDE. Manteniendo, por ahora, la comunidad sobre el indicado en el numeral 3).
Asimismo se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8392-16
MEGL/mjz.-
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