REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8336-16
SOLICITANTE: JOSÉ JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ y ESTEFANI AMEL ORTEGA HERNÁNDEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Vista la ratificación de la solicitud presentada por los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, Adolescentes, de 16 y 15 años respectivamente, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.480.387 y V-28.364.820, respectivamente, domiciliados en la Calle Perú, casa S/N, de la Población de Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, hijos de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA y DE YSBELIS GREGORIA HERNÁNDEZ GUACHEQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.936 y V-14.189.084 respectivamente y del mismo domicilio, asistidos por el Abogado ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.614 y concluidas las testimoniales de los ciudadanos: GARCIA GIL SIMPLICIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.864.155, domiciliada, Calle Santa martha N° 91, de la Población de Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y LEON ALBORNOZ JORGE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.288.073, domiciliado en la Calle Perú, casa Nro 083, de la Población de Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva declarar bastantes y suficientemente dichas actuaciones para otorgarles a los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, Adolescentes, de 16 y 15 años respectivamente, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.480.387 y V-28.364.820, respectivamente, domiciliados en la Calle Perú, casa S/N, de la Población de Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, el derecho de propiedad que tienen y les corresponden sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle Perú de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide veinte metros (20 Mts) de frente o ancho, por sesenta Metros (60Mts) de fondo o largo, para una superficie total de mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su frente con la Calle Perú; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Lucrecia Castillo; ESTE: Con Calle El Estanque y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Lino Bellorin, han construido con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas, unas bienhechurías consistentes en lo siguiente: PRIMERO: Una casa de habitación familiar de las características siguientes: mide de construcción quince metros (15 mts) de largo, por siete metros (7 mts) de ancho, es decir, un área total de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2). Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda. Tiene tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño y un (1) porche. SEGUNDO; Un local donde funciona un taller mecánico, que mide quince metros (15 Mts) de largo, por veinte metros (20 Mts) de ancho, es decir, un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Con piso de cemento, tubos de hierro y techo de zinc. TERCERO: Una piscina de treinta mil litros (30.000 Lts.) de agua, que mide ocho metros (8 Mts) de largo, por cuatro metros (4Mts) de ancho, es decir, un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (32Mts2), con paredes de cemento y cerámica y piso de cemento. El terreno donde están enclavadas las referidas bienhechurías está totalmente cercado con paredes de bloques, columnas de concreto y un portón de hierro. En la construcción de estas bienhechurías invertieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000). En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente declara dichas actuaciones BASTANTE y SUFICIENTES para otorgarle a los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, Adolescentes, de 16 y 15 años respectivamente, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.480.387 y V-28.364.820, respectivamente, el derecho de propiedad que tienen y les corresponden sobre la BIENHECHURIAS antes descritas, en tal sentido dicta el dispositivo en el presente asunto. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciseis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LOS SOLICITANTES
EL ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
MEG/mjz
ASUNTO: JMS1-S-8336-16
|